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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 28 DE JUNIO DEL AÑO 2025 (28/06/2025)

CANTIDAD DE PAGINAS: 264

TEXTO PAGINA: 164

164 NORMAS LEGALES Sábado 28 de junio de 2025 El Peruano / por noti fi cados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal electrónico institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación: <https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/ fi ltros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, etc.). <https://consultaexpediente.jne.gob.pe/>, para expedientes jurisdiccionales de procesos no electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla JNE. De manera excepcional, en los expedientes no vinculados a procesos electorales, la parte procesal que no ha iniciado dicho expediente ante el JNE, que no tenga casilla electrónica, solo el primer pronunciamiento podrá ser noti fi cado –por única vez– en formato papel en el domicilio registrado en el documento nacional de identidad. SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO 2.1. Antes del examen de la materia en controversia, de la cali fi cación del recurso de apelación se advierte que este cumple con las exigencias previstas en los artículos 358 y 366 del Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil, aplicable supletoriamente en esta instancia electoral. 2.2. También es menester advertir que –aun cuando la solicitud de vacancia, los argumentos de descargo, los alegatos de tres (3) de los cinco (5) regidores e, incluso, el escrito de apelación se re fi eren expresamente a dos (2) causales de vacancia–, se observa que la parte resolutiva del Acta de Sesión Extraordinaria del Concejo Municipal Nº 007-2025 señala que la solicitud de vacancia se aprobó “por la causal prevista en el numeral 8 del artículo 22º concordante con el artículo 63º de la Ley Nº 27972 […]”. 2.3. Así, no obstante de la citada de fi ciencia de redacción, debe entenderse que la aprobación de la vacancia fue por las causales previstas en los numerales 8 y 9 del artículo 22, este último concordante con el artículo 63, de la LOM, esto es, por nepotismo e infracción a las restricciones de contratación; motivo por el cual se procederá con la consideración de ambas causales. 2.4. Respecto de la causal de vacancia por nepotismo, prevista en el numeral 8 del artículo 22 de la LOM (ver SN 1.1.), debe señalarse que tiene por objeto sancionar con la vacancia a la autoridad municipal que transgreda la prohibición de contratar, nombrar o designar a sus parientes con vínculos, básicamente, hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de a fi nidad, o haber ejercido injerencia con dicho propósito. En reiterada jurisprudencia (Resoluciones Nº 1014-2013-JNE, Nº 388-2014-JNE, Nº 2925-2018-JNE, Nº 0850-2021-JNE, Nº 0010-2024-JNE, Nº 0432-2024-JNE y Nº 0043-2025- JNE, entre otras), este órgano colegiado determinó que, para la con fi guración de esta causal, se requiere de la concurrencia de tres elementos, los cuales deben ser analizados de manera secuencial, en la medida en que uno constituye presupuesto del siguiente. 2.5. Estos elementos son los siguientes: a) relación de parentesco entre la autoridad cuestionada y la persona contratada, hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de a fi nidad, por razón de matrimonio, unión de hecho, convivencia o ser progenitores de sus hijos; b) contrato, nombramiento o designación del familiar de la autoridad cuestionada para desempeñar una labor o función en el ámbito municipal; y c) realización de la contratación, nombramiento o designación por parte de la autoridad cuestionada o haber ejercido injerencia en la realización de estos actos. 2.6. Ahora, para la con fi guración de la causal de vacancia por infracción a las restricciones de la contratación, establecida en el numeral 9 del artículo 22, concordante con el artículo 63, de la LOM (ver SN 1.1. y 1.2.), la jurisprudencia del JNE considera la necesidad de acreditar concurrentemente: a) la existencia de un contrato, en el sentido amplio del término, cuyo objeto sea un bien municipal; b) la intervención, en calidad de adquirente o transferente, del alcalde o regidor, como persona natural, por interpósita persona o de un tercero con quien el alcalde o el regidor tenga un interés propio o un interés directo ; y c) la existencia de un con fl icto de intereses entre la actuación del alcalde o regidor, en su calidad de autoridad representativa municipal, y su posición o actuación como persona particular de la que se advierta un aprovechamiento indebido. 2.7. El procedimiento de vacancia de alcaldes y regidores de los concejos municipales, cuyo trámite se desenvuelve inicialmente en las municipalidades, está compuesto por una serie de actos encaminados a demostrar la existencia o no de la comisión de alguna de las causales señaladas en los artículos 11, 22 y 63 de la LOM. Lo indicado exige el cumplimiento de las garantías propias de los procedimientos administrativos, más aún si se trata de uno de tipo sancionador, pues de constatarse que se ha incurrido en la causal invocada, se declarará la vacancia en el cargo municipal y se dejará sin efecto la credencial otorgada a la autoridad fue elegida. 2.8. Dichas garantías son las que integran el debido procedimiento, siendo este uno de los principios que rigen la potestad sancionadora de la administración pública (ver SN 1.4.). 2.9. Precisamente, el debido procedimiento comporta –además de una serie de garantías de índole formal– el derecho de los administrados a ofrecer pruebas y exigir que la administración las produzca, en caso de ser estas relevantes para resolver el asunto y actúen las ofrecidas por aquellos, así como a obtener una decisión motivada y fundada en derecho, lo cual exige que la decisión que se adopte en el procedimiento mencionado contenga el análisis de los principales argumentos de hecho materia de discusión, así como de las normas jurídicas que resulten aplicables (ver SN 1.3.). 2.10. Así, de acuerdo con el principio de impulso de ofi cio establecido en el inciso 1.3. del numeral 1 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG (ver SN 1.5.), el concejo municipal debe impulsar el procedimiento, así como ordenar la realización de los actos que resulten convenientes para el esclarecimiento de los hechos. 2.11. Igualmente, conforme al principio de verdad material determinado en el inciso 1.11. del numeral 1 del citado artículo del TUO de la LPAG (ver SN 1.6.), las autoridades administrativas deben veri fi car plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones, para lo cual tienen que adoptar las medidas probatorias necesarias, autorizadas por la ley, aun cuando no hayan sido propuestas. 2.12. Efectuadas estas precisiones, el JNE tiene el deber de analizar la regularidad con la que el procedimiento se ha llevado a cabo en la instancia administrativa municipal, pues, al igual de lo que ocurre en los procesos jurisdiccionales, los órganos administrativos sancionadores tienen el deber de respetar los derechos fundamentales de quienes intervienen en los procedimientos que instruyen; así, sus decisiones solo serán válidas si son consecuencia de un trámite respetuoso de los derechos y las garantías que integran el debido proceso y la tutela procesal efectiva. 2.13. En este caso, se le atribuye al señor alcalde haber incurrido en las causales de nepotismo e infracción a las normas sobre restricciones de contratación, bajo el supuesto de que habría contratado a doña Daisy Dipas Torres, su presunta hermana, como supervisora de obras en la Municipalidad Distrital de Manitea. 2.14. Al respecto, se debe tener en cuenta que, para adoptar una decisión fundada en derecho, se requiere tener a la vista elementos probatorios verosímiles necesarios que coadyuven a dilucidar la controversia, concernientes especí fi camente al hecho expuesto en el considerando precedente; no obstante, de los actuados –en primera instancia– se advierte la ausencia de documentación relevante que contribuyan a alcanzar tal propósito (ver SN 1.8.). 2.15. Así, en el expediente materia de análisis, no obra documentación remitida por el concejo municipal, como la Adenda Nº 01-2022 al Contrato Nº 428-2022-MDM/GM ni la Adenda Nº 01-2022 al Contrato Nº 431-2022-MDM/ GM, suscritas entre la Municipalidad Distrital de Manitea y doña Daisy Dipas, las cuales son mencionadas como