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189 NORMAS LEGALES Sábado 28 de junio de 2025 El Peruano / En la jurisprudencia del JNE 1.10. En la Resolución N° 0316-2021-JNE, del 4 de marzo de 2021, el Pleno del JNE resolvió lo siguiente: 2.12. En ese sentido, el artículo 301 del CPC (ver SN 1.6.) contempla que la tacha debe ser absuelta por la parte que presentó el medio de prueba, de la misma manera, en el mismo plazo y anexándose los medios probatorios correspondientes respecto de la parte que formuló aquella tacha. Ello, en aras de promover la imparcialidad de la autoridad que resuelve, y la igualdad de las partes. 2.13. No obstante, en el caso concreto, no obra medio de prueba alguno que acredite que el Concejo Municipal notifi có al señor regidor con los descargos del señor alcalde, que contenían las tachas formuladas; tampoco se ha acreditado que el concejo edil hubiera conferido un plazo prudente al señor regidor para que las absuelva con los medios de prueba que estime pertinentes, lo que constituye una evidente transgresión al artículo 301 del CPC y al debido proceso. 2.14. Conforme a lo expuesto hasta aquí, respecto a la falta de valoración de los medios probatorios presentados por el señor regidor, el 23 de setiembre de 2020, y respecto a la omisión de conferirle un plazo prudente para que absuelva las tachas formuladas por el señor alcalde, se ha evidenciado, además del incumplimiento normativo, la transgresión al debido proceso en perjuicio del señor regidor. 2.15. Por lo expuesto, se puede concluir que el Acta de Sesión Extraordinaria de Concejo N° 09-2020, del 23 de setiembre de 2020, adolece de vicios de nulidad insubsanable, por lo que, corresponde a este Supremo Tribunal Electoral declarar la nulidad de todo lo actuado hasta la mencionada Sesión Extraordinaria de Concejo. Asimismo, debe disponerse que el Concejo Provincial de Coronel Portillo traslade el referido escrito y sus anexos al señor alcalde a fi n de que este pueda ejercer su derecho de defensa, y en el eventual caso que interponga alguna cuestión probatoria, esta deberá, a su vez, ser trasladada al señor regidor, para que absuelva lo pertinente. 1.11. En la Resolución N° 0978-2021-JNE, del 22 de diciembre de 2021, el Pleno del JNE señaló que: 2.17. No obstante, en el caso concreto, no obra cargo de noti fi cación alguno que acredite que el concejo municipal noti fi có al señor solicitante con el escrito de tacha que formuló el señor alcalde en contra de todos los medios probatorios ofrecidos por el primero en su pedido de vacancia, lo cual se veri fi ca, además, con el Informe N° 035-2021-SG/MDA-ACOB.-HVCA, del 7 de abril de 2021, emitido por doña Nathaly Quispe Cayetano, secretaria general de la Municipalidad Distrital de Anta, en donde re fi ere que “no se ha podido lograr encontrar los documentos requeridos” . 2.18. Asimismo, tampoco se ha acreditado que el concejo edil hubiera conferido un plazo prudente al señor solicitante para que absuelva dicho escrito de tacha con los medios de prueba que estime pertinentes, lo cual constituye una evidente transgresión al artículo 301 del TUO del CPC; en consecuencia, ante la omisión de notifi car el escrito de tacha y conferir un plazo prudente para que sea absuelto, se ha evidenciado, además, del incumplimiento normativo, la transgresión al debido procedimiento en perjuicio del señor solicitante. 2.19. Por consiguiente, se concluye que el Acuerdo de Concejo Municipal N° 022-2020-MDA, del 21 de setiembre de 2020, adolece de vicios de nulidad insubsanable prevista en el numeral 1 del artículo 10 del TUO de la LPAG (ver SN 1.6.), nulidad que se extiende a todo lo actuado hasta la sesión extraordinaria, del 18 de setiembre de 2020, incluso la sesión extraordinaria, del 23 de noviembre de 2020, que facultó al señor alcalde a emitir un acto resolutivo declarando fi rme la decisión de aprobar la referida tacha, así como el Acuerdo de Concejo Municipal N° 030-2020/MDA, del 26 de noviembre de 2020, y la Resolución de Alcaldía N° 101-2020/MDA-A, del 27 de noviembre de 2020, que formalizan dicha decisión.En el Reglamento de noti fi caciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales mediante Casilla Electrónica 2 (en adelante, Reglamento) 1.12. El artículo 14 contempla lo siguiente: Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica Todas las partes de los procesos jurisdiccionales electorales y no electorales son noti fi cadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas. En caso de que los sujetos antes mencionados no cuenten con casilla electrónica o en caso de que esta se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por noti fi cados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal electrónico institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación: <https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/ fi ltros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, etc.). <https://consultaexpediente.jne.gob.pe/>, para expedientes jurisdiccionales de procesos no electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla JNE. Segundo.- ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO2.1. Antes el examen de la materia en controversia, de la cali fi cación del recurso de apelación, se advierte que este cumple con las exigencias previstas en los artículos 358 y 366 del Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil, aplicable supletoriamente en esta instancia. Sobre la causal de vacancia de infracción a las restricciones de contratación 2.2. El numeral 9 del artículo 22, concordante con el artículo 63, de la LOM (ver SN 1.3. y 1.4.) tiene por fi nalidad la protección de los bienes y servicios municipales. El legislador ha entendido que estos no estarían lo su fi cientemente resguardados cuando quienes están a cargo de su protección (alcaldes y regidores) contraten, a su vez, con la misma municipalidad y prevé, por tanto, que las autoridades que así lo hicieren sean retiradas de sus cargos. 2.3. A fi n de determinar la con fi guración de la citada causal de vacancia, en constante jurisprudencia (Resoluciones N° 1043-2013-JNE, del 19 de noviembre de 2013; N° 1011-2013-JNE, del 12 de noviembre de 2013, y N° 959-2013-JNE, del 15 de octubre de 2013, solo por citar algunas), este Supremo Tribunal Electoral ha determinado que la existencia de un con fl icto de intereses requiere la aplicación de una evaluación tripartita y secuencial de lo siguiente: a) Si existe un contrato , en el sentido amplio del término, con excepción del contrato de trabajo de la propia autoridad edil, cuyo objeto sea un bien o servicio municipal, formalizado conforme a la ley de la materia. b) Si se acredita la intervención , en calidad de adquirente o transferente, del alcalde o regidor como persona natural, por interpósita persona o de un tercero (persona natural o jurídica) con quien el alcalde o regidor tenga un interés propio (si la autoridad forma parte de la persona jurídica que contrata con la municipalidad en calidad de accionista, director, gerente, representante o cualquier otro cargo) o un interés directo (si se advierte una razón objetiva por la que pueda considerarse que el alcalde o regidor tendría algún interés personal con relación a un tercero, por ejemplo, si ha contratado con sus padres, con su acreedor o deudor, etcétera). c) Si, de los antecedentes, se veri fi ca que existe un confl icto de intereses entre la actuación del alcalde o regidor en su calidad de autoridad y su posición o actuación como persona particular.