TEXTO PAGINA: 174
174 NORMAS LEGALES Sábado 28 de junio de 2025 El Peruano / recurrentes que dé cuenta objetivamente del acto concreto que evidenciaría tal actuar o condición del señor alcalde; de manera ambigua, solo alegan que el señor alcalde continúa utilizando el vehículo de Placa Nº B5L727, de propiedad de doña Danitza Pamela Crisanto Zegarra, que usó durante su campaña electoral y que ahora es alquilado por la entidad municipal. 2.12. No obstante, corresponde veri fi car la concurrencia del segundo elemento de la evaluación tripartita, esto es, si estos hechos por sí solos evidencian una razón objetiva para considerar que el burgomaestre tiene algún interés personal relacionado con doña Danitza Pamela Crisanto Zegarra –titular del vehículo de Placa Nº B5L727–, como puede ser el caso de una relación de crédito o deuda entre ambos, que podría constituirse como prueba idónea que demuestre el necesario interés directo o propio. 2.13. Para ello, cabe recordar que el denominado interés propio se presenta cuando se cuestiona la contratación que realiza una entidad municipal con una persona jurídica, y se con fi gura cuando se acredita que la autoridad cuestionada, en efecto, forma parte de esta persona jurídica en calidad de accionista, director, gerente, representante o cualquier otro cargo. 2.14. En el caso concreto, tal como se ha mencionado, no se cuestiona la contratación por parte de la entidad municipal con una persona jurídica, sino el alquiler del Vehículo de Placa Nº B5L727, de propiedad de una persona natural, por lo que dicho extremo del segundo elemento no se cumpliría. 2.15. Descartado ello, corresponde determinar si la intervención de la autoridad edil en la relación contractual (civil) se dio a través de terceros con quienes tiene un interés directo ; sobre el particular, a consideración de este órgano colegiado, tampoco se con fi gura, ya que no se advierte una razón objetiva por la que pueda considerarse que el señor alcalde tuviera algún interés personal con relación a un tercero. Así, el solicitante de la vacancia no ha cuestionado que el señor alcalde en mención haya contratado con sus padres, con su acreedor o deudor. Tampoco se advierte de los actuados que exista una razón objetiva que permita considerar que la autoridad edil tuvo un interés personal en la celebración de los contratos. En ese sentido, no se veri fi ca la concurrencia del segundo elemento. 2.16. Cabe señalar que, con relación al interés directo , en la Resolución Nº 0044-2016-JNE, del 21 de enero de 2016, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones señaló que no cualquier relación o trato entre la autoridad edil y el tercero contratado está en condición de ser considerada como una razón objetiva, adecuada y su fi ciente para establecer que existe un interés particular del primero en la contratación del segundo; por ello, se sostuvo que comprender dentro de los alcances del artículo 63 de la LOM a los contratos celebrados con todo aquel que hubiera mantenido o mantenga trato o comunicación con la autoridad municipal signi fi caría traspasar los límites de lo justo y razonable. En esa línea, se precisó que debe entenderse que, a efectos de determinar si existió un interés directo en la celebración de un contrato entre la entidad edil y un tercero, la relación o vínculo que una a este con la autoridad cuya vacancia se demanda debe ser de una intensidad tal que ponga en evidencia que la decisión adoptada tuvo como propósito exclusivo o dominante satisfacer intereses ajenos a los de la comuna contratante. 2.17. Por otro lado, con relación al uso del vehículo de Placa Nº B5L727, por parte del señor alcalde durante su campaña electoral, de los actuados se puede advertir que este acto no ha sido negado por la citada autoridad, no obstante, el burgomaestre también señala que el alquiler del indicado vehículo fue realizado por la organización política que representó en el momento de las elecciones y no por su persona. Este último hecho –especí fi camente, que su persona no alquiló el indicado bien mueble–, se encuentra corroborado con el documento denominado “CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DE VEHÍCULO”, del 1 de julio de 2022, suscrito entre doña Danitza Pamela Crisanto Zegarra, en su condición de arrendadora y doña Mónica Karina Arévalo Chiroque como arrendataria del vehículo de marca Great Wall, desde el 1 de julio hasta el 1 de noviembre de 2022. En ese orden, no se advierte la participación de la autoridad cuestionada en dicha relación contractual. Cabe precisar que el referido instrumento obra en los actuados con fi rmas legalizadas de las partes ante notario público, en la misma fecha del contrato. 2.18. Siendo así, se debe tener en cuenta que los hechos imputados no resultan ser de una relevancia tal que nos permita concluir que el señor alcalde tenía un interés directo en la contratación del indicado servicio, ya que no se advierte una razón objetiva por la que pueda considerarse que el alcalde tuvo algún interés personal en dicha contratación. 2.19. Por otro lado –de manera adicional–, de la documentación incorporada por el concejo municipal, también se advierte que, en los procedimientos para que la Municipalidad Distrital de La Huaca alquile el vehículo de Placa Nº B5L727, también participaron las empresas Rent a Car Aleska E.I.R.L. y Estación de Servicios San José S.A.C., ello corroborado con las respectivas cotizaciones y declaraciones juradas que obran en autos y presentadas por las referidas personas jurídicas. Así también, de los dos (2) documentos emitidos por la referida entidad municipal y denominados “CUADRO COMPARATIVO - SERVICIOS”, del 6 de febrero y 6 de julio de 2023, se advierte que, estando a las cotizaciones presentadas por los participantes, se optó por contratar con la proveedora doña Danitza Pamela Crisanto Zegarra –titular del vehículo de Placa Nº B5L727–, por “presentar mejor propuesta económica”. 2.20. Siendo así, por las consideraciones expuestas y de acuerdo con la línea jurisprudencial del Jurado Nacional de Elecciones (ver SN 1.3.), al no veri fi carse la confi guración concurrente de los elementos de la causal atribuida al señor alcalde, corresponde desestimar el recurso de apelación interpuesto tanto por los señores recurrentes como por el señor ciudadano y con fi rmar los acuerdos de concejo materia de impugnación. 2.21. La noti fi cación del presente pronunciamiento debe diligenciarse conforme a lo dispuesto en el artículo 14 del Reglamento (ver SN 1.4.). Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE1. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Ronal Andrés Alburqueque Vásquez y doña Maribel Alburqueque Quevedo; y, en consecuencia, CONFIRMAR el Acuerdo de Concejo Municipal Nº 0111-2024-MDLH-CM, del 21 de octubre de 2024, que desaprobó la solicitud de vacancia presentada en contra de don Jhonny Atoche Ruiz, alcalde de la Municipalidad Distrital de La Huaca, provincia de Paita, departamento de Piura, por la causal de infracción a las restricciones de contratación, prevista en el numeral 9 del artículo 22, concordante con el artículo 63, de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades. 2. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Oswaldo Ramiro Medina Cárcamo; y, en consecuencia, CONFIRMAR el Acuerdo de Concejo Municipal Nº 0140-2024-MDLH-CM, del 19 de diciembre de 2024, que declaró infundado su recurso de reconsideración formulado en contra del Acuerdo de Concejo Municipal Nº 0111-2024-MDLH-CM, del 21 de octubre de 2024, que, a su vez, desaprobó la solicitud de vacancia presentada en contra de don Jhonny Atoche Ruiz, alcalde de la Municipalidad Distrital de La Huaca, provincia de Paita, departamento de Piura, por la causal de infracción a las restricciones de contratación, prevista en el numeral 9 del artículo 22, concordante con el artículo 63, de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades. 3. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán noti fi cados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de noti fi caciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales mediante Casilla Electrónica, aprobado con la Resolución Nº 117-2025-JNE.