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77 NORMAS LEGALES Jueves 13 de marzo de 2025 El Peruano / CONSIDERANDO: Que, mediante la Ley N° 32089, Ley que delega en el Poder Ejecutivo la facultad de legislar en materias de reactivación económica, simpli fi cación y calidad regulatoria, actividad empresarial de Estado, seguridad ciudadana y defensa nacional, el Congreso de la República delegó en el Poder Ejecutivo la facultad de legislar, entre otros, en materia de acceso y competencia en servicios fi nancieros, por el plazo de noventa (90) días calendario; Que, el literal b) del sub numeral 2.5.1 del numeral 2.5 del artículo 2 de la Ley Nº 32089 delega facultades al Poder Ejecutivo para modi fi car el Capítulo II del Título II Límites y prohibiciones de la Sección Segunda de la Ley Nº 26702, Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros (en adelante, Ley General), en lo referente a límites operativos de concentración, con la fi nalidad de fomentar el otorgamiento de fi nanciamientos por parte de las empresas del sistema fi nanciero a través de límites operativos de concentración alineados a los estándares internacionales y particularidades del sistema fi nanciero nacional; Que, en ese contexto, mediante el Decreto Legislativo N° 1646 se modi fi có la Ley General con la fi nalidad de fomentar el otorgamiento de fi nanciamientos por parte de las empresas del sistema fi nanciero y contribuir a una mejor gestión del riesgo de concentración en resguardo de la solvencia y estabilidad del sistema fi nanciero; Que, el Decreto Legislativo N° 1646 establece que la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones (en adelante, la Superintendencia), en el plazo de ciento ochenta (180) días calendario contados desde la publicación del referido Decreto Legislativo, debe emitir la reglamentación necesaria para su aplicación; y que, además, la Superintendencia debe establecer mediante normas de carácter general las formas y plazos de adecuación para cumplir con lo establecido en el mencionado Decreto Legislativo; Que, mediante la Circular N° B-2148-2005, FOGAPI-0026-2005, CR-0204-2005, CM-0335-2005, F-0488-2005, EDPYME-0119-2005, EAF-0231-2005, S-0613-2005 y sus modi fi catorias se aprobaron disposiciones para la aplicación de límites operativos a que se re fi eren los artículos 201° al 212° de la Ley General, que reglamentan la forma de aplicación de los citados límites; Que, mediante la Resolución SBS N° 472-2006 y su modi fi catoria se aprobaron las Normas Prudenciales para las Operaciones con Vinculados a las Empresas del Sistema Financiero, que regulan el tratamiento del fi nanciamiento a vinculados; Que, mediante la Resolución SBS N° 5780-2015 se aprobaron las Normas Especiales sobre Vinculación y Grupo Económico, que determinan los criterios de vinculación y riesgo único, entre otros aspectos; Que, mediante la Circular N° B-2264-2023, F-602- 2023, CM-451-2023, CR-318-2023 se aprobaron disposiciones para los límites a la exposición a los instrumentos de deuda de gobiernos del exterior; Que, resulta necesario emitir la Reglamentación del Decreto Legislativo N° 1646 en lo que a límites de concentración se re fi ere, para adecuar la normativa de la Superintendencia sobre esta materia a los estándares internacionales y particularidades del sistema fi nanciero nacional, para lo cual deben modi fi carse la Circular N° B-2148-2005, FOGAPI-0026-2005, CR-0204-2005, CM-0335-2005, F-0488-2005, EDPYME-0119-2005, EAF-0231-2005, S-0613-2005, la Resolución SBS N° 472-2006, la Resolución SBS N° 5780-2015 y la Circular N° B-2264-2023, F-602-2023, CM-451-2023, CR-318-2023, así como otras normas emitidas por la Superintendencia; Que, mediante Resolución SBS N° 2755-2018 y sus normas modi fi catorias se aprobó el Reglamento de Infracciones y Sanciones de la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones; Que, resulta necesario modi fi car el Anexo 1 “Infracciones comunes” del Reglamento de Infracciones y Sanciones de la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones, para alinear las referencias a las modi fi caciones efectuadas a la Ley General mediante el Decreto Legislativo N° 1646; Que, a efectos de recoger las opiniones del público en general, se dispuso la publicación del proyecto normativo mediante Resolución SBS N° 04305-2024, en el diario o fi cial El Peruano y en la sede digital de la Superintendencia, de conformidad con lo dispuesto en la Trigésima Segunda Disposición Final y Complementaria de la Ley General y en el Decreto Supremo N° 009-2024-JUS; Contando con el visto bueno de las Superintendencias Adjuntas de Banca y Micro fi nanzas, Estudios Económicos, Riesgos y Asesoría Jurídica; En uso de las atribuciones conferidas por los numerales 7, 9 y 19 del artículo 349 de la Ley General; RESUELVE:Artículo Primero.- Aprobar el Reglamento sobre Grupo Económico, Vinculación, aplicación de Límites operativos a que se re fi eren los artículos 201 al 204 de la Ley General y Grandes Exposiciones, que forma parte integrante de la presente Resolución: “REGLAMENTO SOBRE GRUPO ECONÓMICO, VINCULACIÓN, APLICACIÓN DE LÍMITES OPERATIVOS A QUE SE REFIEREN LOS ARTÍCULOS 201 AL 204 DE LA LEY GENERAL Y GRANDES EXPOSICIONES CAPÍTULO I DE LOS ASPECTOS GENERALES Artículo 1 .- Alcance 1.1. El presente Reglamento es aplicable a las empresas comprendidas en los literales A, B y C del artículo 16 de la Ley General, a la Corporación Financiera de Desarrollo (Co fi de), al Banco de la Nación, al Banco Agropecuario (Agrobanco) y al Fondo Mivivienda S.A., en adelante empresas. 1.2. En el caso del Fondo Mivivienda S.A. se aplicará lo establecido en el presente Reglamento sobre límites en tanto no se contraponga con la normativa especí fi ca que regule el accionar de dicho Fondo. 1.3. Al Banco de la Nación no le resulta aplicable lo establecido en el presente Reglamento sobre límites. 1.4. A Co fi de no le resulta aplicable lo establecido en el presente reglamento sobre límites para los fi nanciamientos que otorgue a empresas del sistema fi nanciero. 1.5. Lo establecido en el Capítulo II y en los artículos 31 y 32 del presente Reglamento resulta aplicable a las empresas comprendidas en el artículo 17 de la Ley General. Artículo 2 .- Defi niciones Para la aplicación del presente Reglamento, considérense las siguientes de fi niciones: a) Asesores: personas que prestan servicios de asesoría temporal o permanente a una persona jurídica o ente jurídico y tienen injerencia en las decisiones del Directorio u órgano equivalente, según corresponda. b) Clientes: personas o entes jurídicos, que han recibido fi nanciamiento. c) Cónyuge: Para efectos de lo dispuesto en la presente norma, incluye al conviviente por razón de una unión de hecho de conformidad con el artículo 326 del Código Civil. d) Cuentas por cobrar: Para fi nes del presente Reglamento se consideran las cuentas por cobrar por ventas de bienes a plazos, cuentas por cobrar por pagos efectuados por cuenta de terceros, cuentas por cobrar por operaciones de reporte, así como otras cuentas por cobrar que tengan naturaleza de fi nanciamiento. e) Entes jurídicos: son i) patrimonios autónomos gestionados por terceros, que carecen de personalidad jurídica o ii) contratos en los que dos o más personas, que se asocian temporalmente, tienen un derecho o interés