TEXTO PAGINA: 80
80 NORMAS LEGALES Jueves 13 de marzo de 2025 El Peruano / contrario de la existencia de dicha in fl uencia a satisfacción de esta Superintendencia: a) la persona o ente jurídico que representa a la empresa b) la persona jurídica o ente jurídico que tiene en común a por lo menos un miembro del directorio, gerente, gestor, asesor o principal funcionario, según corresponda, de la empresa c) la persona jurídica que tiene accionistas o socios comunes con la empresa que tienen la posibilidad de designar, vetar o destituir a, por lo menos, un miembro del directorio de la empresa d) la persona natural que sea director, gerente, asesor o principal funcionario de la empresa, o haya ejercido cualquiera de estos cargos en alguna oportunidad durante los últimos doce (12) meses e) la persona natural que sea director, gerente, gestor, asesor o principal funcionario de una persona jurídica o ente jurídico, según corresponda, perteneciente al grupo económico de la empresa o haya ejercido cualquiera de estos cargos en alguna oportunidad durante los últimos doce (12) meses f) la persona o ente jurídico que tiene la posibilidad de designar, remover o vetar a, por lo menos, un miembro del directorio de la empresa g) la persona o ente jurídico que participa en los procesos de fi jación de políticas que impactan en la solvencia y gestión de riesgos de la empresa, entre los que se incluyen las decisiones sobre dividendos y otras distribuciones h) la persona o ente jurídico que tiene la posibilidad de designar, remover o vetar a los gerentes, principales funcionarios o gestores de la empresa i) la persona jurídica o ente jurídico a la cual o de la cual se realiza rotación de directores, gerentes, principales funcionarios y/o gestores de la empresa 13.2. Esta Superintendencia puede aplicar otras presunciones de in fl uencia signi fi cativa en la gestión de la empresa sobre la base de los resultados de la labor de supervisión, tales como el volumen, periodicidad o demás condiciones de las operaciones entre una persona o entre jurídico y la empresa, salvo prueba en contrario a satisfacción de esta Superintendencia. Artículo 14.- Operaciones entre vinculados14.1 Constituyen operaciones entre vinculados aquellas que implican transferencia de recursos, servicios, obligaciones u otras, con independencia de la existencia o no de una contraprestación, que se realizan entre partes que se encuentran vinculadas conforme al artículo 202 de la Ley General. 14.2 Este tipo de operaciones no podrán darse en condiciones más ventajosas que las mejores que la empresa mantenga con sus clientes. Artículo 15.- Responsabilidad de las empresas Las empresas deben identi fi car apropiadamente a sus vinculados, hacer una adecuada evaluación de los riesgos involucrados en las operaciones con estos, otorgar los fi nanciamientos en condiciones no más ventajosas que las mejores que la empresa mantenga con sus clientes y controlar permanentemente que dichos fi nanciamientos cumplan con los límites y exigencias establecidas por la Ley General y demás normativa emitida por esta Superintendencia. El Directorio es responsable de la aprobación de políticas y procedimientos necesarios para el cumplimiento de lo indicado anteriormente y la Gerencia de la adopción de las medidas necesarias para ello. Artículo 16.- Manuales de políticas y procedimientos Las políticas y procedimientos establecidos para el adecuado control del otorgamiento de fi nanciamientos a vinculados deben estar claramente de fi nidos en los manuales de políticas y procedimientos. Se deben incluir, entre otros aspectos, el control de que las condiciones de los fi nanciamientos otorgados a vinculados no sean más ventajosas que las mejores que la empresa otorgue a su clientela en cuanto a plazos, tasas de interés y garantías, así como el control de los límites de los artículos 202 y 204 de la Ley General a vinculados. Artículo 17.- Base de datos de vinculados17.1 Con la fi nalidad de facilitar el control del cumplimiento de lo establecido en los artículos anteriores del presente Capítulo, las empresas deben contar con una base de datos de sus vinculados actualizada, la que debe encontrarse a disposición de esta Superintendencia. En dicha base de datos se debe distinguir también a aquellos vinculados excluidos del cómputo de límite del artículo 202 de la Ley General por las causales establecidas en los párrafos 19.3 y 19.4 del artículo 19 del presente Reglamento. 17.2 Cuando las empresas consideren que un vinculado ya no incurre en los supuestos para ser considerado como tal, deben comunicarlo a esta Superintendencia mediante una carta que explique los motivos para ello, en un plazo no mayor de quince (15) días calendario de producida la exclusión de dicha persona o ente jurídico de la base de datos. Artículo 18.- Aprobación de los fi nanciamientos a vinculados Todo fi nanciamiento que vaya a ser otorgado a un vinculado, incluyendo los que se entregan a vinculados que se excluyen del cómputo del límite del artículo 202 de la Ley General, debe contar con la aprobación previa del Directorio. Artículo 19.- Aplicación del límite del artículo 202 de la Ley General 19.1 Para el cálculo del límite al total de fi nanciamientos a vinculados a la empresa a que se re fi ere el artículo 202 de la Ley General, deben aplicarse los criterios señalados en el artículo 11 del presente Reglamento. Las empresas deben efectuar el control del límite a que se re fi ere el artículo 202 de la Ley General diariamente. 19.2 Para el cálculo del límite del artículo 202 de la Ley General tener en cuenta lo establecido en el párrafo 23.2 del artículo 23 del presente Reglamento. 19.3 Para efectos de calcular el límite del artículo 202 de la Ley General, las empresas no consideran los fi nanciamientos que sean deducidos del patrimonio efectivo de la empresa de conformidad con el artículo 184 de la Ley General, los fi nanciamientos interbancarios intradía, ni los derivados que estén exentos del cálculo de la exposición crediticia equivalente de acuerdo con lo establecido en el artículo 26 del Reglamento para el Requerimiento de Patrimonio Efectivo por Riesgo de Crédito. 19.4 Asimismo, para el cálculo del límite del artículo 202 de la Ley General, las empresas no consideran los fi nanciamientos otorgados a empresas del sistema fi nanciero del país o del exterior que pertenezcan a su grupo económico, siempre que: a) se encuentren sujetas a supervisión consolidada por parte de esta Superintendencia o bajo normas similares por otro organismo supervisor del exterior, a criterio de esta Superintendencia, y b) se cuente con la información su fi ciente sobre los activos de dicha empresa a satisfacción de esta Superintendencia, tratándose de empresas pertenecientes al sistema fi nanciero del exterior, cuando la supervisión consolidada corresponda a esta Superintendencia. 19.5 Tratándose de inversiones en fondos mutuos y fondos de inversión, tener en cuenta lo establecido en el párrafo 23.3 del artículo 23 del presente Reglamento. 19.6 Para el cómputo de las operaciones de reporte en los límites se debe contemplar lo establecido en el Reglamento de las Operaciones de Reporte aplicable a las Empresas del Sistema Financiero. 19.7 Para el cómputo del límite del artículo 202 de la Ley General, tratándose de créditos sindicados a que se refi ere el numeral 8 del artículo 221 de la Ley General, los mitigantes de riesgo se consideran proporcionalmente a las alícuotas de los créditos otorgados.