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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 13 DE MARZO DEL AÑO 2025 (13/03/2025)

CANTIDAD DE PAGINAS: 120

TEXTO PAGINA: 81

81 NORMAS LEGALES Jueves 13 de marzo de 2025 El Peruano / 19.8 No se aplica sustitución de contraparte crediticia para el cómputo del límite a vinculados a que se re fi ere el artículo 202 de la Ley General de acuerdo con lo señalado en el párrafo 29.4 del artículo 29 del presente Reglamento. Artículo 20.- Aplicación a vinculados de los artículos 203 y 204 de la Ley General 20.1 Todo fi nanciamiento otorgado a vinculados debe cumplir con lo establecido en el artículo 204 de la Ley General y por tanto debe cumplir con lo establecido en el Capítulo V del presente Reglamento. 20.2 Todo fi nanciamiento otorgado a vinculados debe cumplir con lo establecido en el artículo 203 de la Ley General y por tanto debe cumplir con lo establecido en el Capítulo VI del presente Reglamento. CAPÍTULO V GRUPO DE CONTRAPARTES CONECTADAS POR RIESGO ÚNICO Y LÍMITES DEL ARTÍCULO 204 DE LA LEY GENERAL Artículo 21.- Criterios para de fi nir grupo de contrapartes conectadas Dos o más personas o entes jurídicos se consideran un grupo de contrapartes conectadas por riesgo único si se cumple al menos uno de los siguientes criterios: a) Relación de control: una de las contrapartes ejerce control directo o indirecto sobre la(s) otra(s), es decir pertenecen a un mismo grupo económico. También se consideran como contrapartes conectadas por riesgo único a las personas naturales que ejercen el control del grupo económico de acuerdo con lo establecido en el párrafo 3.1. del artículo 3 del presente Reglamento. b) Interdependencia económica: si una de las contrapartes tiene problemas fi nancieros, en particular de fondeo o de repago de fi nanciamientos, es probable que la otra u otras también tengan di fi cultades de fondeo o de repago de fi nanciamientos. Artículo 22.- Criterios para de fi nir interdependencia económica 22.1 Para establecer interdependencia económica, las empresas deben considerar, como mínimo, si se cumple al menos uno de los siguientes criterios, salvo prueba en contrario a satisfacción de esta Superintendencia: a) Cuando el cincuenta por ciento (50%) o más de los ingresos brutos o gastos brutos anuales de una persona o ente jurídico se deriven de transacciones con la otra persona o ente jurídico. b) Cuando una persona o ente jurídico ha garantizado total o parcialmente la exposición de la otra persona o ente jurídico o es responsable por otros medios, siempre que no se trate de empresas del sistema fi nanciero o del sistema de seguros y la exposición representa el ochenta por ciento (80%) o más de los activos líquidos del garante o responsable. c) Cuando en el último ejercicio económico el sesenta por ciento (60%) o más del importe de la producción de una persona o ente jurídico fue vendida a la otra persona o ente jurídico, y la persona o ente jurídico vendedora no puede demostrar que puede sustituir a la persona o ente jurídico compradora en un plazo máximo de un trimestre. d) Cuando la fuente prevista de fondos para repagar los préstamos de ambas personas y/o entes jurídicos es la misma y ninguna de las personas y/o entes jurídicos demuestre contar, en un plazo máximo de un trimestre, con otra fuente independiente de ingresos con la que se pueda atender el préstamo y reembolsarse en su totalidad. e) Cuando dos (2) o más personas y/o entes jurídicos tengan la misma fuente de fondos que durante el último ejercicio económico represente el ochenta por ciento (80%) o más de los fondos de cada una de ellas, por lo que en caso el proveedor de fondos común presente alguna restricción en el otorgamiento de fondeo, es probable que los problemas de fondeo de dicho proveedor se trasladen a las otras personas y/o entes jurídicos. f) Cuando una persona o ente jurídico es destinataria fi nal de fi nanciamiento otorgado a otra persona o ente jurídico, durante el tiempo que se mantengan el fi nanciamiento. Este criterio no aplica para fi nanciamientos de segundo piso otorgados. g) Cuando de la documentación o fi cial de una persona o ente jurídico se puede a fi rmar que actúa como división o departamento de la otra persona o ente jurídico. h) Cuando dos o más personas y/o entes jurídicos tienen una relación contractual que se encuentra comprendida en el inciso ii) del literal e) del artículo 2 del presente Reglamento. i) Cuando exista cesión de garantías entre personas y/o entes jurídicos que respaldan obligaciones con la empresa. j) Otro criterio de fi nido por la empresa. 22.2 Tratándose de personas naturales, se consideran un grupo de contrapartes conectadas por riesgo único por interdependencia económica, a la persona natural que recibe el fi nanciamiento junto con su cónyuge y sus parientes, salvo prueba en contrario a satisfacción de esta Superintendencia. 22.3 En los casos en los que la suma de todos los fi nanciamientos a una persona o ente jurídico individual supere el cinco por ciento (5%) del patrimonio efectivo de nivel 1, las empresas deben identi fi car la persona o ente jurídico o grupos de personas y/o entes jurídicos conectadas por riesgo único sobre la base de la interdependencia económica. 22.4 Para la evaluación de los criterios del párrafo 22.1 del presente artículo se debe considerar la información fi nanciera que las contrapartes tengan disponible y esta evaluación debe actualizarse anualmente. Los resultados de la evaluación se incluirán en un informe que debe encontrarse a disposición de esta Superintendencia en los medios que esta requiera. Artículo 23.- Criterios para el cálculo de los límites referidos en el artículo 204 de la Ley General 23.1 Para el cálculo de los límites referidos en el artículo 204 de la Ley General deben aplicarse los criterios señalados en los artículos 21 y 22 del presente Reglamento, considerándose al grupo de contrapartes conectadas como una sola contraparte. Las empresas deben efectuar el control de los límites referidos en el artículo 204 de la Ley General diariamente. 23.2 Para el cálculo de los límites referidos en el artículo 204 de la Ley General: a) Los activos, distintos de derivados, que forman parte del libro bancario (banking book) se consideran al valor contable bruto, es decir, sin descontar las provisiones constituidas ni otros ajustes. Asimismo, no deben considerarse los rendimientos devengados, los diferidos ni los cobrados por anticipado. b) Los activos, distintos de derivados, que forman parte de la cartera de negociación (trading book) se consideran a valor contable (valor razonable menos deterioro cuando corresponda). Asimismo, no deben considerarse los rendimientos devengados. c) Los contingentes se consideran al valor de la exposición crediticia equivalente de acuerdo con lo establecido en el artículo 25 del Reglamento para el Requerimiento de Patrimonio Efectivo por Riesgo de Crédito d) Los derivados se consideran al valor de la exposición crediticia equivalente de acuerdo con lo establecido en el artículo 26 del Reglamento para el Requerimiento de Patrimonio Efectivo por Riesgo de Crédito. e) Para la valoración de lo señalado en los literales a) y c) previos se debe tener en cuenta la aplicación de mitigantes de riesgo de acuerdo con lo establecido en los Subcapítulos IV y V del Capítulo II del Reglamento para el Requerimiento de Patrimonio Efectivo por Riesgo de Crédito. f) El patrimonio efectivo de nivel 1 que debe emplearse para el cómputo de los límites es el último remitido por la empresa y no observado por esta Superintendencia.