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83 NORMAS LEGALES Jueves 13 de marzo de 2025 El Peruano / jurídicos cuya autonomía económica y administrativa sea declarada mediante Ley podrán ser tratadas como deudores individuales. 25.5 El total de fi nanciamientos otorgados a otras entidades, organismos y dependencias que directa o indirectamente sean considerados o formen parte del Estado Peruano, se encuentra sujeto a los límites establecidos en los numerales 1, 3 y 5 del artículo 204 de la Ley General, según corresponda. No obstante, aquellas entidades, organismos o dependencias cuya autonomía económica y administrativa sea declarada mediante Ley podrán ser tratadas como deudores individuales. 25.6 Al calcular los límites mencionados en el presente artículo debe incluirse, en cada caso, a las entidades, organismos, dependencias, personas jurídicas o entes jurídicos sobre las cuales se mantiene control. 25.7 Para el cálculo de los límites a que se re fi eren los párrafos 25.2 al 25.5 del presente artículo debe aplicarse lo señalado en los artículos 21 al 23 del presente Reglamento, según corresponda. Artículo 26.- Aplicación de límites a fi nanciamientos soberanos exterior 26.1 Los fi nanciamientos soberanos con un gobierno del exterior con clasi fi cación de riesgo en la categoría Riesgo I no pueden exceder el sesenta por ciento (60%) del patrimonio efectivo de nivel 1 de la empresa. 26.2 Los fi nanciamientos soberanos con un gobierno del exterior con clasi fi cación de riesgo en las categorías Riesgo II o Riesgo III no pueden exceder el veinticinco por ciento (25%) del patrimonio efectivo de nivel 1 de la empresa. 26.3 Los fi nanciamientos soberanos con un gobierno del exterior con clasi fi cación de riesgo en la categoría Riesgo IV no pueden exceder el quince por ciento (15%) del patrimonio efectivo de nivel 1 de la empresa. 26.4 Las categorías de riesgo señaladas en el presente artículo son aquellas correspondientes a las categorías de clasi fi cación del deudor para exposiciones soberanas, establecidas en el artículo 9 del Reglamento para el Requerimiento de Patrimonio Efectivo por Riesgo de Crédito. 26.5 Son elegibles para realizar clasi fi caciones de riesgo externas de instrumentos soberanos del exterior, las empresas clasi fi cadoras de riesgo del exterior consideradas en la Tabla de Equivalencias para Empresas Clasi fi cadoras del Exterior del Anexo N° 1 del Reglamento para el Requerimiento de Patrimonio Efectivo por Riesgo de Crédito. 26.6 Las empresas deben considerar, además de lo señalado en el párrafo anterior, los siguientes criterios para elegir la categoría de riesgo: a) En caso se disponga de solo una clasi fi cación de riesgo, se toma dicha clasi fi cación. b) Cuando se disponga de dos clasi fi caciones de riesgo, se tomará la más conservadora. c) Cuando se disponga de tres o más clasi fi caciones, se utilizará la más alta entre las dos más bajas. 26.7 Para el cálculo de los límites a que se re fi ere el presente artículo debe aplicarse lo señalado en los artículos 21 al 23 del presente Reglamento, según corresponda. Artículo 27.- Límite aplicable a los fondos de garantía constituidos por Ley y a los patrimonios autónomos de seguro de crédito a que se re fi ere el artículo 204 de la Ley General Las coberturas que otorguen un patrimonio autónomo de seguro de crédito o un fondo de garantía constituido por Ley a favor de una misma empresa no pueden exceder el veinticinco por ciento (25%) de su patrimonio efectivo de nivel 1. CAPÍTULO VI DE LAS GRANDES EXPOSICIONES Artículo 28.- Cálculo de una gran exposición Para el cálculo de grandes exposiciones deben aplicarse los criterios señalados en los artículos 21 al 24 del presente Reglamento.CAPÍTULO VII DE LAS OTRAS DISPOSICIONES SOBRE CÓMPUTO DE LÍMITES Y EXCESOS Artículo 29.- Aplicación de la sustitución de contraparte crediticia del artículo 212 de la Ley General 29.1 Son elegibles para efectuar la sustitución de contraparte a que se re fi ere el artículo 212 de la Ley General, las garantías personales y los derivados de crédito señalados en los artículos 43 y 45 del Reglamento para el Requerimiento de Patrimonio Efectivo por Riesgo de Crédito, y que cumplan con lo establecido en el artículo 42 del mismo Reglamento antes mencionado. 29.2 En los casos en los que las empresas apliquen la sustitución de contraparte, deben mantener la documentación que acredite la cobertura de un derivado de crédito o que acredite que el riesgo de crédito recae sobre quien otorga la garantía personal, según corresponda. 29.3 Las cartas fi anza o cartas de crédito deben contener cláusulas que obliguen a su realización, ejecución o pago automático, inmediato o a simple requerimiento, debiendo ser honradas por la persona jurídica garante sin más trámite, a simple requerimiento del acreedor o bene fi ciario de la garantía, efectuado por escrito. De manera similar, las pólizas de caución deben contener cláusulas que obliguen a su realización, ejecución o pago automático, inmediato o a simple requerimiento, debiendo ser honradas por la empresa de seguros sin más trámite, a simple requerimiento del asegurado. 29.4 La sustitución de contraparte crediticia tiene efectos para el cálculo de los límites a que se re fi eren los artículos 201 y 204 de la Ley General, y de las grandes exposiciones. Tratándose del artículo 201 de la Ley General es de aplicación solo para aquellos trabajadores no vinculados a la empresa según el artículo 202 de la Ley General. No se aplica sustitución de contraparte crediticia para el cómputo del límite a vinculados a que se re fi ere el citado artículo 202 de la Ley General. Artículo 30.- Cómputo de operaciones en moneda extranjera y excesos en los límites por variaciones de precios de mercado, la condición de los clientes y reducción del patrimonio efectivo de nivel 1 por pérdidas 301.1 Para la aplicación de los límites a que se refi ere el presente Reglamento, el cómputo de las operaciones en moneda extranjera debe realizarse utilizando el tipo de cambio contable diario publicado por esta Superintendencia. En caso se presente información periódica se empleará el tipo de cambio contable publicado por esta Superintendencia, del día de cierre de la información fi nanciera. 30.2 Cuando determinadas circunstancias modi fi quen la condición de una persona o ente jurídico, de manera tal que los límites a los que se sujete en la nueva situación sean distintos a los que originalmente se le aplicaban o se encuentre sujeta a límites adicionales, como los referidos en los artículos 201 y 202 de la Ley General, todo el saldo de las exposiciones que dicha persona o ente jurídico mantenga será computado para los nuevos límites. Para fi nes del presente párrafo entiéndase como condición a la situación que determina que a una persona o ente jurídico le sean aplicables determinados límites, por ejemplo, el ser trabajador, director o vinculado a la empresa. 30.3 No se consideran sancionables los excesos a los límites que se produzcan con posterioridad a la aprobación de operaciones de fi nanciamiento debido exclusivamente a las variaciones en los tipos de cambio, en otros precios de mercado, en la condición de los clientes, a una reducción del patrimonio efectivo de nivel 1 asociada a pérdidas del ejercicio y/o a resultados acumulados negativos de ejercicios anteriores, o a los abonos de clientes en cuentas de la empresa en países con diferencia horaria con nuestro país y que son resueltos a más tardar al siguiente día laborable; no