TEXTO PAGINA: 82
82 NORMAS LEGALES Jueves 13 de marzo de 2025 El Peruano / 23.3 Tratándose de inversiones en fondos mutuos y fondos de inversión, en los casos en que la empresa utilice el enfoque de transparencia para el cálculo del requerimiento de patrimonio efectivo por riesgo de crédito, se debe identi fi car los activos y contingentes subyacentes cuyo valor de exposición sea igual o mayor al 0.25% de su patrimonio efectivo de nivel 1, y los límites del artículo 204 de la Ley General se computan en función a estos activos y contingentes subyacentes. Para las posiciones en activos y contingentes subyacentes que estén por debajo del umbral antes mencionado se puede considerar como contraparte para el cómputo de los límites al fondo mutuo o fondo de inversión. En caso la empresa no utilice el enfoque de transparencia para el cálculo del requerimiento de patrimonio efectivo por riesgo de crédito, o no puede identi fi car los activos subyacentes, se debe considerar como contraparte para el cómputo de los límites al fondo mutuo o fondo de inversión, siempre que esta exposición no supere el 0.25% de su patrimonio efectivo de nivel 1. De lo contrario, se debe asignar el importe total de la exposición al “cliente desconocido”. Se debe considerar todas las exposiciones asignadas al “cliente desconocido” como una única contraparte conectada por riesgo único, a la cual se aplica los límites del artículo 204 de la Ley General. 23.4 Para el cómputo de las operaciones de reporte en los límites se debe contemplar lo establecido en el Reglamento de las Operaciones de Reporte aplicable a las Empresas del Sistema Financiero. 23.5 Se excluyen del cálculo de los límites referidos en el artículo 204 de la Ley General: a) Los fi nanciamientos que sean deducidos del patrimonio efectivo de la empresa, de conformidad con el artículo 184 de la Ley General; b) Los fi nanciamientos interbancarios intradía; c) Los fi nanciamientos distintos de soberanos, a los que en el método estándar corresponda un factor de ponderación de 0% en el cálculo del requerimiento de patrimonio efectivo por riesgo de crédito; y d) Los derivados que estén exentos del cálculo de la exposición crediticia equivalente de acuerdo con lo establecido en el artículo 26 del Reglamento para el Requerimiento de Patrimonio Efectivo por Riesgo de Crédito. 23.6 Las garantías a que se re fi eren los numerales 1 y 3 del artículo 204 de la Ley General son las garantías preferidas, las garantías preferidas de muy rápida realización y las garantías preferidas autoliquidables contempladas en el Reglamento para la Evaluación y Clasi fi cación del Deudor y la Exigencia de Provisiones que no se hayan aplicado como mitigantes de riesgo de acuerdo con lo establecido en los Subcapítulos IV y V del Capítulo II del Reglamento para el Requerimiento de Patrimonio Efectivo por Riesgo de Crédito. Las disposiciones sobre valuación de garantías contenidas en el Reglamento para la Evaluación y Clasi fi cación del Deudor y la Exigencia de Provisiones resultan aplicables para el fi n señalado en el numeral 3 del artículo 204 de la Ley General. Para el cómputo del límite de grupo de contrapartes conectadas por riesgo único, las garantías no deben exceder el monto de la exposición de cada miembro del grupo, salvo que se haya establecido expresamente en el contrato correspondiente que dicha garantía puede cubrir a otros miembros del grupo. 23.7 En caso que, de acuerdo con el Reglamento para el Requerimiento de Colchones de Conservación, por Ciclo Económico y por Riesgo por Concentración de Mercado aprobado por la Resolución SBS N° 3954-2022 o norma que lo sustituya, se haya optado porque cada una de las empresas dentro de un grupo económico cubra el requerimiento de colchón por riesgo por concentración de mercado; para efectos de lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 204 de la Ley General se considera que solo la empresa que tenga participación mayoritaria en los activos del grupo económico mantiene el colchón antes mencionado. 23.8 Para el cómputo de los límites, tratándose de créditos sindicados a que se re fi ere el numeral 8 del artículo 221 de la Ley General, los mitigantes de riesgo o las garantías presentadas se consideran proporcionalmente a las alícuotas de los créditos otorgados. 23.9 Para los fi nanciamientos a entidades, organismos, dependencias, personas jurídicas y entes jurídicos que forman parte del Estado Peruano y para los fi nanciamientos a soberanos del exterior, debe tenerse en cuenta lo establecido en los artículos 24, 25 y 26 del presente Reglamento. Artículo 24.- Criterios para determinar contrapartes o grupo de contrapartes conectadas cuando se trata de entidades, organismos, dependencias, personas jurídicas y entes jurídicos que forman parte del Estado Peruano 24.1 El Tesoro Público del Perú y el Banco Central de Reserva del Perú se consideran cada uno como una contraparte individual. Cuando existen partidas asignadas por el Tesoro Público del Perú a otras entidades del Estado Peruano para pagar especí fi camente fi nanciamientos, se consideran estos fi nanciamientos como otorgados al Tesoro Público del Perú. 24.2 Cada gobierno regional o local se considera como una contraparte individual. 24.3 Co fi de, Agrobanco, Fondo Mivivienda S.A., Banco de la Nación, las cajas municipales de ahorro y crédito y la caja municipal de crédito popular, se consideran cada una como una contraparte individual. 24.4 Las entidades, personas jurídicas o entes jurídicos que realizan actividad empresarial del Estado Peruano, distintas de las mencionadas en el párrafo anterior, se consideran como un grupo de contrapartes conectadas por riesgo único. No obstante, aquellas entidades, personas jurídicas o entes jurídicos cuya autonomía económica y administrativa sea declarada mediante Ley pueden ser tratadas cada una como una contraparte individual. 25.5 Las otras entidades, organismos y dependencias que directa o indirectamente sean considerados o formen parte del Estado Peruano, se consideran como un grupo de contrapartes conectadas por riesgo único. No obstante, aquellas entidades, organismos o dependencias cuya autonomía económica y administrativa sea declarada mediante Ley pueden ser tratadas cada una como una contraparte individual. 26.6 Deben considerarse como un grupo de contrapartes conectadas por riesgo único con las entidades, organismos, dependencias, personas jurídicas o entes jurídicos mencionadas en los párrafos anteriores del presente artículo; las entidades, organismos, dependencias, personas jurídicas o entes jurídicos sobre los cuales las entidades, organismos, dependencias, personas jurídicas o entes jurídicos mencionadas en los párrafos anteriores del presente artículo mantienen control. Artículo 25.- Aplicación de límites frente al Estado Peruano 25.1 El total de fi nanciamientos soberanos Perú no se encuentra sujeto a los límites. 25.2 Los fi nanciamientos otorgados a los gobiernos regionales o locales se encuentran sujetos a los límites establecidos en los numerales 1, 3 y 5 del artículo 204 de la Ley General, según corresponda. Estos límites se aplican respecto a cada gobierno local o regional. 25.3 Los fi nanciamientos otorgados a Co fi de, Agrobanco, Fondo Mivivienda S.A., Banco de la Nación, cajas municipales de ahorro y crédito y caja municipal de crédito popular se encuentran sujetos a los límites establecidos en los numerales 3, 4 y 5 del artículo 204 de la Ley General, según corresponda. Estos límites se aplican respecto a cada una de las entidades antes mencionadas. 25.4 El total de fi nanciamientos otorgados a las entidades, personas jurídicas o entes jurídicos que realizan actividad empresarial del Estado no contempladas en párrafo anterior se encuentra sujeto a los límites establecidos en los numerales 1, 3 y 5 del artículo 204 de la Ley General, según corresponda. No obstante, aquellas entidades, personas jurídicas o entes