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119 NORMAS LEGALES Jueves 1 de mayo de 2025 El Peruano / […] 9. Por incurrir en la causal establecida en el artículo 63 de la presente Ley; 1.2. El artículo 24 señala lo siguiente: Artículo 24.- Reemplazo en caso de vacancia o ausencia En caso de vacancia o ausencia del alcalde lo reemplaza el Teniente Alcalde que es el primer regidor hábil que sigue en su propia lista electoral. En caso de vacancia del regidor, lo reemplaza:1. Al Teniente Alcalde, el regidor hábil que sigue en su propia lista electoral. 2. A los regidores, los suplentes, respetando la precedencia establecida en su propia lista electoral. 1.3. El artículo 63 establece lo siguiente: Artículo 63.- Restricciones de Contratación El alcalde, los regidores, los servidores, empleados y funcionarios municipales no pueden contratar, rematar obras o servicios públicos municipales ni adquirir directamente o por interpósita persona sus bienes. Se exceptúa de la presente disposición el respectivo contrato de trabajo, que se formaliza conforme a la ley de la materia. Los contratos, escrituras o resoluciones que contravengan lo dispuesto en este artículo son nulos, sin perjuicio de las responsabilidades administrativas, civiles y penales a que hubiese lugar, inclusive la vacancia en el cargo municipal y la destitución en la función pública. En la jurisprudencia del Jurado Nacional de Elecciones 1.4. Los considerandos 33 y 34 de la Resolución N° 845-2013-JNE, del 12 de setiembre de 2013, indican lo siguiente: 33. […]. Y es que, [ sic] se entiende que sobre los alcaldes y regidores pesa la prohibición de intervenir en contratos municipales cuando se presente un con fl icto entre un interés particular frente a los de la entidad edil de la cual forman parte. 34. Por lo que sigue, dada la libertad probatoria que rige nuestro sistema jurídico, si bien no es posible señalar una lista de medios probatorios que permitan concluir que una autoridad edil actuó en la búsqueda de un bene fi cio indebido a favor de un tercero, basta decir que en el caso en concreto esto se encuentra acreditado, en tanto, previamente, ha quedado demostrada la existencia de un vínculo entre el alcalde y la bene fi ciaria del contrato municipal, que primó en la contratación de esta última […]. En el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones 1 (en adelante, Reglamento) 1.5. El artículo 16 regula que: Artículo 16.- Sujetos obligados al uso de la Casilla Electrónica Todas las partes de los procesos electorales y no electorales, jurisdiccionales o de índole administrativa, serán noti fi cadas con los pronunciamientos o actos administrativos emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas habilitadas. En caso de que los sujetos antes mencionados no soliciten sus credenciales y habiliten su Casilla Electrónica, se entenderán por noti fi cados con el pronunciamiento o el acto administrativo, según corresponda, a través de su publicación en el portal electrónico institucional del Jurado Nacional de Elecciones (www.jne.gob.pe), surtiendo efectos legales a partir del día siguiente de su publicación [resaltado agregado]. SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO 2.1. Antes del examen de la materia en controversia, de la cali fi cación del recurso, se advierte que este cumple con las exigencias previstas en los artículos 358 y 366 del Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil (en adelante, TUO del CPC), aplicable supletoriamente en esta instancia. Con relación a la documentación presentada ante esta instancia 2.2. La señora recurrente, a través de su recurso de apelación, adjuntó diversa documentación a fi n de que sea valorada por este órgano electoral, en el presente procedimiento de vacancia. 2.3. Sobre el asunto, se debe tener en cuenta que los medios probatorios presentados con la absolución de los agravios o con posterioridad a esta solo pueden ser ofrecidos cuando estén referidos a la ocurrencia de hechos relevantes suscitados después de concluida la etapa de postulación del proceso, o cuando se traten de documentos expedidos con fecha posterior al inicio del proceso o que comprobadamente no se hayan podido conocer y obtener con anterioridad, conforme lo regulado en el artículo 374 del TUO del CPC. 2.4. Por tal razón, en tanto que los medios probatorios ofrecidos -por la señora recurrente-, con la absolución de agravios del recurso de apelación, no se encuentran comprendidos en los supuestos establecidos en la precitada norma, no corresponde en esta instancia admitirlos, incorporarlos y valorarlos; pues no solo implicaría la contravención al citado precepto normativo, sino la vulneración del derecho al debido procedimiento, en sus vertientes de derecho a la defensa, la igualdad de armas y la contradicción que asiste a las partes de la relación jurídica procesal instaurada. Con relación al procedimiento 2.5. La señora recurrente cuestiona que i) el concejo declaró su vacancia por la causal nepotismo y no por infracción a las restricciones de contratación, debido a que el alcalde y los regidores de la municipalidad fundamentaron su voto en la causal de nepotismo, así también, cuestiona que ii) el concejo municipal omitió resolver la tacha deducida en contra de un medio probatorio. 2.6. Con relación al primer hecho, se debe tener presente que, en la parte inicial de la acta de la sesión extraordinaria de concejo del 27 de noviembre de 2024 -cuyo título es “I. ORDEN DEL DÍA”-, se indica que la causa sometida a debate y votación es el pedido de vacancia “por la causal de infracción a las restricciones de contratación”; así también, en la parte resolutiva del Acuerdo de Concejo N° 0160-2024-MDA/CM, del 11 de diciembre del 2024, se detalla lo siguiente: “APROBAR la VACANCIA […] por la causal Restricciones de Contrataciones [sic]”. De lo expuesto, se evidencia que el Concejo Distrital de Aucallama declaró la vacancia de la autoridad cuestionada por la causal de infracción a las restricciones de contratación y no por la causal de nepotismo, como equivocadamente se sostiene. Siendo así, no se advierte contravención de orden procedimental alguno. Por otro lado, con relación al fundamento de los votos de los miembros del concejo (tres de ellos aluden la fi gura jurídica de nepotismo), corresponde precisar que es criterio de cada uno de ellos expresar la motivación que los induce a determinar el sentido de su voto; las presuntas inconsistencias que se puedan expresar no necesariamente evidencian alguna irregularidad de orden procedimental, más aún si, del acta de sesión ordinaria de concejo del 11 de diciembre de 2025, se advierte que dos de estos miembros del concejo aclaran que su fundamento de voto es por la causal de infracción a las restricciones de contratación y no por nepotismo. 2.7. En cuanto al segundo hecho, efectivamente, de acuerdo con los actuados, no se advierte que el concejo municipal haya emitido pronunciamiento con relación a la tacha deducida por la señora recurrente, en contra de “la fotografía que obra inserta en la solicitud de vacancia, fundamento de hecho 6”. Al respecto, dicha omisión podría conllevar que se declare la nulidad del Acuerdo de Concejo N° 0160-2024-MDA/CM, del 11 de diciembre de 2024, que resolvió el pedido de vacancia, a fi n de que