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114 NORMAS LEGALES Jueves 1 de mayo de 2025 El Peruano / Jurisprudencia emitida por el JNE Sobre la causal de nepotismo1.12. En reiterada y uniforme jurisprudencia (Resoluciones Nº 1041-2013-JNE, del 19 de noviembre de 2013, Nº 1017-2013-JNE, del 12 de noviembre de 2013, Nº 1014-2013-JNE, de la misma fecha que la anterior, y Nº 388-2014-JNE, del 13 de mayo de 2014, solo por citar algunas), este órgano electoral ha señalado que la determinación de esta causal requiere de la identi fi cación de tres elementos, ordenados de manera secuencial, en la medida en que uno constituye el supuesto necesario del siguiente. Tales elementos son: a) Existencia de una relación de parentesco , entre la autoridad edil y la persona contratada, hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de a fi nidad, por razón de matrimonio, unión de hecho, convivencia o ser progenitores de sus hijos; entendiéndose, además, para estos efectos, el parentesco por a fi nidad respecto del concubino, conviviente y progenitor del hijo 3. b) Que el familiar haya sido contratado , nombrado o designado para desempeñar una labor o función en el ámbito municipal; y c) Que la autoridad edil haya realizado la contratación , nombramiento o designación, o haya ejercido injerencia con la misma fi nalidad. En cuanto al análisis del primer elemento , se ha dispuesto que la acreditación de esta causal no implica la veri fi cación de relaciones que, por empatía, puedan presentarse entre la autoridad cuestionada y su supuesto pariente; de ahí que, por ejemplo, haya establecido que no constituyen relaciones de parentesco las relaciones de tipo espiritual, como la que existe entre el padrino y el ahijado (Resolución Nº 0615-2012-JNE, del 21 de junio de 2012). En tal sentido, la relación de parentesco entre la autoridad cuestionada y el personal contratado debe acreditarse con prueba idónea, tales como la partida de nacimiento y/o matrimonio. Respecto del segundo elemento , este órgano colegiado ha establecido que el vínculo contractual proviene de un contrato laboral o civil, siendo el primero el más común. No obstante, para determinar la existencia de la relación de naturaleza laboral no es necesario que el acuerdo de voluntades conste en un documento, ya que el contrato de trabajo puede celebrarse en forma escrita o verbal y el vínculo puede acreditarse con otros medios de prueba, tales como planillas de pago, recibos, órdenes de servicio, memorandos y otros, en aplicación del principio de primacía de la realidad (Resoluciones Nº 0823-2011-JNE, Nº 0801-2012-JNE, Nº 1146-2012-JNE y Nº 1148-2012-JNE). Adicionalmente, para la con fi guración de este elemento debe observarse la extensión de los alcances del nepotismo a los contratos de locación de servicios, contratos de consultoría y otros de naturaleza similar, conforme a lo dispuesto en la Ley Nº 26771. En relación con el tercer elemento , conforme a lo establecido en la Resolución Nº 137-2010-JNE, el JNE admite la posibilidad de que los regidores puedan cometer nepotismo por medio de la injerencia sobre el alcalde o los funcionarios con facultades de contratación, nombramiento o designación. Consecuentemente con ello, es posible, para este órgano colegiado, declarar la vacancia de los regidores por la comisión de nepotismo, si es que se comprueba que estos han ejercido injerencia para la contratación de sus parientes. Además, se puede incurrir en injerencia no solo por una o varias acciones realizadas por la autoridad edil, en el sentido de contratar a un pariente o de in fl uenciar en su contratación, sino también por omisión , si se tiene en cuenta que, en este caso, los regidores tienen un rol de garantes, pues su deber es el de fi scalizar y, por ende, al no oponerse oportunamente a la contratación de un pariente por parte de la municipalidad, incurren en la omisión del deber mencionado. Ello es así debido a que la injerencia o el ejercicio de infl uencia sobre el alcalde o los funcionarios municipales para la contratación, nombramiento o designación de sus parientes no va a quedar plasmada, por su propio carácter ilícito, en un documento expreso. En la misma línea con relación a este último elemento, este órgano electoral, en la Resolución Nº 0553-2021-JNE, entre otras, precisó que la oposición de las autoridades ediles a la contratación de sus familiares debe ser presentada de manera concreta, oportuna y efi ciente. Así, se recalcó que: […] no basta con la denuncia o la mera presentación de documentos en los que se mani fi este la contratación de familiares directos, sino que para el caso de regidores, se exige que adopten todos aquellos mecanismos inmediatos, necesarios y pertinentes, para cumplir de manera e fi ciente con su deber de fi scalización y desvirtuar la existencia de contrataciones de sus familiares, en la modalidad que sea. En esa medida, los documentos de oposición no deben limitarse a su mera presentación, sino que la autoridad edil está en la obligación de hacer un seguimiento diligente de estos, pudiendo, incluso, iniciar las acciones que correspondan en contra de los funcionarios que hacen caso omiso a los documentos presentados, al ser dichas contrataciones contrarias a ley. Sobre la causal de infracción a las restricciones de contratación 1.13. En constante jurisprudencia (Resoluciones Nº 1043-2013-JNE, del 19 de noviembre de 2013; Nº 1011-2013-JNE, del 12 de noviembre de 2013, y Nº 959-2013-JNE, del 15 de octubre de 2013, solo por citar algunas), este Supremo Tribunal Electoral ha establecido que la existencia de un con fl icto de intereses requiere la aplicación de una evaluación tripartita y secuencial de lo siguiente: a. Si existe un contrato , en el sentido amplio del término, con excepción del contrato de trabajo de la propia autoridad edil, cuyo objeto sea un bien o servicio municipal, formalizado conforme a la ley de la materia . b. Si se acredita la intervención , en calidad de adquirente o transferente, del alcalde o regidor como persona natural, por interpósita persona o de un tercero (persona natural o jurídica) con quien el alcalde o regidor tenga un interés propio (si la autoridad forma parte de la persona jurídica que contrata con la municipalidad en calidad de accionista, director, gerente, representante o cualquier otro cargo) o un interés directo (si se advierte una razón objetiva por la que pueda considerarse que el alcalde o regidor tendría algún interés personal con relación a un tercero, por ejemplo, si ha contratado con sus padres, con su acreedor o deudor, etc.). c. Si, de los antecedentes, se veri fi ca que existe un confl icto de intereses entre la actuación del alcalde o regidor, en su calidad de autoridad, y su posición o actuación como persona particular. En el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del JNE 4 (en adelante, Reglamento) 1.14. El artículo 16 contempla: Artículo 16.- Sujetos obligados al uso de la Casilla Electrónica Todas las partes de los procesos electorales y no electorales, jurisdiccionales o de índole administrativa, serán noti fi cadas con los pronunciamientos o actos administrativos emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas habilitadas. En caso de que los sujetos antes mencionados no soliciten sus credenciales y habiliten su Casilla Electrónica, se entenderán por noti fi cados con el pronunciamiento o el acto administrativo, según corresponda, a través de [la] publicación en el portal electrónico institucional del Jurado Nacional de Elecciones (www.jne.gob.pe), surtiendo efectos legales a partir del día siguiente de su publicación.