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120 NORMAS LEGALES Jueves 1 de mayo de 2025 El Peruano / el concejo municipal, en una nueva sesión extraordinaria, emita el pronunciamiento que corresponda. 2.8. Sin embargo, teniendo en consideración la intrascendencia del documento materia de tacha para dirimir la presente causa, este órgano electoral, en aplicación del principio de celeridad y economía procesal, considera necesario y razonable emitir pronunciamiento sobre el tema de fondo, a efectos de evitar que se genere incertidumbre innecesaria en la población del distrito de Aucallama sobre la dilucidación de la presente controversia, por lo que resulta ino fi cioso declarar su nulidad; siendo así, corresponde evaluar los hechos en que se fundamenta el pedido de vacancia y los agravios expuestos por la señora recurrente en su recurso de apelación. Respecto a la cuestión de fondo2.9. Con relación a la causal imputada, es posición constante de este órgano colegiado que el numeral 9 del artículo 22, concordante con el artículo 63, de la LOM (ver SN 1.1. y 1.3.) tiene por fi nalidad la protección de los bienes municipales, precepto de vital importancia para que las entidades ediles cumplan con las funciones y propósitos de desarrollo integral, sostenible y armónico de su circunscripción. Así, se entiende que estos bienes no estarían lo su fi cientemente protegidos cuando quienes están a cargo de su protección (alcaldes y regidores) contraten, a su vez, con la misma municipalidad, y la norma establece, por lo tanto, que las autoridades que así lo hicieren sean retiradas de sus cargos. 2.10. En este sentido, este Supremo Tribunal Electoral ha establecido tres elementos que con fi guran la causal contenida en el artículo 63 de la LOM (ver SN 1.3.): a) La existencia de un contrato, en el sentido amplio del término, cuyo objeto sea un bien municipal. b) La intervención, en calidad de adquirente o transferente, del alcalde o regidor como persona natural, por interpósita persona o de un tercero (persona natural o jurídica) con quien el alcalde o regidor tenga un interés propio (si la autoridad forma parte de la persona jurídica que contrata con la municipalidad en calidad de accionista, director, gerente, representante o cualquier otro cargo) o un interés directo (si se advierte una razón objetiva por la que pueda considerarse que el alcalde o regidor tendría algún interés personal con relación a un tercero; por ejemplo, si ha contratado con sus padres, con su acreedor o deudor, etcétera). c) La existencia de un con fl icto de intereses entre la actuación del alcalde o regidor, en su calidad de autoridad representativa municipal, y su posición o actuación como persona particular de la que se advierta un aprovechamiento indebido. Asimismo, este órgano colegiado ha precisado que el análisis de los elementos señalados es secuencial, en la medida en que cada uno es condición para la existencia del siguiente. 2.11. Ahora, se atribuye a la señora recurrente haber infringido las normas sobre restricciones de contratación bajo el supuesto de que habría permitido que doña Ana Patricia Ubilla Peña, su presunta prima, sea proveedora de servicios de alimentos en la Municipalidad Distrital de Aucallama. 2.12. En ese contexto, atendiendo al criterio jurisprudencial desarrollado por el Supremo Tribunal Electoral, resulta necesario evaluar los elementos establecidos para determinar si se con fi gura o no la causal de infracción a las restricciones de contratación respecto a los hechos imputados en la solicitud de vacancia. En cuanto al primer elemento, esto es, existencia de un contrato en el sentido amplio del término cuyo objeto sea un bien o servicio municipal 2.13. Al respecto, con relación al vínculo contractual entre la Municipalidad Distrital de Aucallama y doña Ana Patricia Ubilla Peña, obra en el expediente los siguientes documentos: i) Órdenes de Servicios N° 0000070, N° 0000073, N° 0000144 y N° 0000179, del 27, 30 de enero, 21 y 28 de febrero de 2023, respectivamente, mediante los cuales se contrató a la última como proveedora de alimentos (refrigerios) de la citada entidad edil; ii) Recibos por Honorarios Electrónico N° EB01-72 y N° EB01-73, ambos del 30 de enero de 2023, y los Recibos por Honorarios Electrónicos N° EB01-77 y N° EB01-78, ambos del 10 de marzo de 2023, emitidos por la proveedora en favor de la Municipalidad Distrital de Aucallama, por diversa sumas dinerarias; y iii) Comprobantes de Pago N° 139, N° 140, ambos del 24 de febrero de 2023, así como los Comprobantes de Pago N° 293 y N° 305, ambos del 21 de marzo de 2023, a nombre de la locadora, por diversa sumas dinerarias. 2.14. Siendo así, está acreditado la con fi guración del primer elemento, esto es, la existencia de un vínculo contractual de naturaleza civil entre la entidad edil y doña Ana Patricia Ubilla Peña, vínculo que conlleva una contraprestación de parte de la comuna, como es el pago de una suma dineraria, la cual constituye un bien municipal; por consiguiente, corresponde pasar al análisis del siguiente elemento. En cuanto al segundo elemento, esto es, intervención de la autoridad cuestionada como persona natural por interpósita persona o de un tercero con quien tenga un interés propio o un interés directo 2.15. Respecto al segundo elemento de análisis, se requiere determinar la intervención de la autoridad cuestionada en ambos extremos de la relación patrimonial, esto es, en su posición de autoridad municipal, que debe representar los intereses de la comuna, y su condición de persona natural, que participa por interpósita persona o de un tercero con quien dicha autoridad tenga un interés propio o un interés directo. 2.16. Cabe recordar que el interés propio puede evidenciarse, entre otras circunstancias, cuando la autoridad forma parte de la persona jurídica que contrata con la municipalidad en calidad de accionista, director, gerente, representante o en cualquier otro cargo; mientras que el interés directo, cuando exista una relación de parentesco o alguna de carácter contractual u obligacional entre el alcalde o el regidor y la persona contratada. 2.17. Sobre el particular, en los actuados obran las partidas de nacimiento de la señora recurrente, doña Ana Patricia Ubilla Peña, doña Miriana Teresa Peña Barrera y doña Ana Ela Peña Barrera; de estos documentos, se abstrae lo siguiente: • La señora recurrente es hija de doña Miriana Teresa Peña Barrera. • Doña Ana Patricia Ubilla Peña es hija de doña Ana Ela Peña Barrera. • Doña Miriana Teresa Peña Barrera y doña Ana Ela Peña Barrera son hijas de don Tomás Peña. 2.18. Siendo así, se veri fi ca que doña Ana Patricia Ubilla Peña es prima de la señora recurrente, es decir, ambos ostentan un vínculo de parentesco dentro del cuarto grado de consanguinidad, relación parental que además ha sido reconocido por la autoridad cuestionada, tal como se advierte de su escrito de descargo y escrito de apelación. 2.19. De acuerdo con ello, queda clara y objetivamente establecida la relación de parentesco entre la señora recurrente y doña Ana Patricia Ubilla Peña, siendo esta última, a su vez, quien brindó servicios a la Municipalidad Distrital de Aucallama, hecho que acredita el interés directo de la señora recurrente en favorecer a la citada persona. 2.20. Ahora, la señora recurrente alega que doña Ana Patricia Ubilla Peña ha contratado con gestiones anteriores. Sobre el particular, efectuada la consulta en línea al portal de transparencia económica del Estado del Ministerio de Economía y Finanzas, sobre proveedores del Estado, efectivamente, se advierte que dicha proveedora también contrató con la Municipalidad Distrital de Aucallama en gestiones municipales anteriores a la actual; no obstante, estos hechos, a criterio de este órgano electoral, no resultan su fi cientes para desvirtuar el interés directo que se evidencia en el presente caso, debido al