Empresa en el ranking

NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 06 DE MAYO DEL AÑO 2025 (06/05/2025)

CANTIDAD DE PAGINAS: 120

TEXTO PAGINA: 90

90 NORMAS LEGALES Martes 6 de mayo de 2025 El Peruano / debe cumplir con ciertos requisitos, tales como estar debidamente fundamentado y sustentado, con la prueba que corresponda, según la causal. De esta manera, debe ser resuelto por el concejo municipal, bajo el procedimiento establecido por la LOM y el TUO de la LPAG. 2.9. Así, este órgano colegiado ha destacado la naturaleza especial de los procedimientos de vacancia y suspensión de autoridades municipales, debido a que el ordenamiento jurídico electoral determina que estos se tramitan, en primera instancia, por un órgano de naturaleza administrativa -el concejo municipal-, y, en segunda y de fi nitiva instancia, por uno de naturaleza jurisdiccional -el Pleno del JNE-. 2.10. Dicho ello, corresponde al JNE veri fi car la legalidad del procedimiento de suspensión, conforme a lo prescrito en el artículo 23 de la LOM, y constatar si durante el proceso se han observado los derechos y las garantías inherentes a este. Respecto a la causal de suspensión2.11. El numeral 4 del artículo 25 de la LOM (ver SN 1.7.) señala que el cargo de alcalde o regidor se suspende “por sanción impuesta por falta grave de acuerdo al reglamento interno del concejo municipal”. A partir de dicho precepto normativo, se entiende que el legislador ha facultado en la máxima autoridad municipal, esto es, en el concejo municipal, dos competencias: i) elaborar un RIC y tipi fi car en él las conductas consideradas como faltas graves, es decir, la descripción clara y precisa de la conducta en la que debe incurrir el alcalde o regidor para ser merecedor de la sanción de suspensión; y ii) determinar su comisión por parte de algún miembro del concejo municipal. 2.12. Concretamente, se atribuye al señor alcalde la falta descrita en el numeral 3 del artículo 18 del RIC de la Provincia de Huallaga, el cual establece que es atribución del alcalde, conforme al artículo 20 de la LOM, “[e]jecutar los acuerdos del Concejo Municipal bajo responsabilidad.”. Entonces, dado que el señor alcalde no ha ejecutado el Acuerdo de Concejo N° 017-2023-MPH, ha vulnerado dicho artículo y corresponde que sea suspendido en el ejercicio de su cargo. 2.13. Al respecto, conforme a la jurisprudencia del JNE, este órgano electoral considera que se debe verifi car la concurrencia de los elementos detallados en la Resolución N° 0972-2021-JNE (ver SN 1.11.), para que pueda imponerse válidamente la sanción de suspensión a una autoridad municipal por la comisión de falta grave prevista en el RIC. 2.14. Con relación al primer elemento, cabe precisar que la publicidad de las normas constituye un requisito esencial que determina la e fi cacia, la vigencia y la obligatoriedad de estas. Así, en observancia de los artículos 51 y 109 de la Constitución Política del Perú (ver SN 1.1. y 1.2.), las normas municipales, como el RIC -que es aprobado por ordenanza-, rigen a partir del día siguiente de su publicación, salvo que se postergue su vigencia; y no surten efecto legal si no se ha cumplido con su publicación siguiendo el orden de prelación establecido en el artículo 44 de la LOM (ver SN 1.8.). 2.15. Igualmente, según se ha venido considerando en reiterada jurisprudencia (ver SN 1.10.), es menester precisar que la publicación del RIC no solo está relacionada con la ordenanza que lo aprueba o modi fi ca, sino también con los artículos que lo comprenden, ya que el propósito de dicha publicación es que las autoridades sujetas al referido documento, así como la ciudadanía de la circunscripción, tengan conocimiento de las disposiciones contenidas en él, ajusten sus comportamientos a dichos preceptos, así como conozcan las infracciones y las eventuales sanciones que acarrearía incurrir en las faltas previstas. 2.16. En ese sentido, tomando en consideración que el procedimiento de suspensión por falta grave se erige como uno en el que el Estado ejerce su potestad sancionadora, el grado de certeza con respecto a la satisfacción de principios constitucionales como el de publicidad de la norma que le sirve de sustento, en este caso, el RIC, debe ser indiscutible y pleno; por lo que no debe existir el menor atisbo de duda en torno a que el RIC fue publicado de conformidad con los lineamientos dispuestos en el artículo 44 de la LOM (ver SN 1.8.). 2.17. Ahora bien, en los actuados remitidos por la municipalidad al elevar el expediente de apelación 6, obra la Ordenanza Municipal N° 001-2016-MPH, del 8 de enero de 2016 -que aprobó el RIC de la Provincia de Huallaga-, así como el propio RIC. No obstante, no obra en autos la documentación que acredite que la aludida ordenanza y el RIC fueron publicados conforme prescribe el artículo 44 de la LOM (ver SN 1.8.). 2.18. La ausencia de publicación del RIC y de la ordenanza que lo aprueba se corrobora con lo señalado en el Informe N° 0003-2025-ARCHIVO/MPH-S, del 10 de marzo de 2025, por el cual la encargada del Archivo General de la O fi cina de Secretaría General comunica al secretario general de la entidad edil que “no se encontró documento alguno relacionado” con la constancia de publicación del texto íntegro del RIC en algún medio que asegure de manera indubitable su publicidad, de conformidad con el artículo 44 de la LOM, y el boletín y/o la publicación de la Ordenanza Municipal N° 001-2016-MPH, y del texto íntegro del RIC, en el diario encargado de las publicaciones judiciales en la jurisdicción. 2.19. De ello se colige que el RIC de la Provincia de Huallaga no fue publicado conforme prescribe el numeral 2 del artículo 44 de la LOM (ver SN 1.8.). Así las cosas, no se puede veri fi car el cumplimiento del principio de publicidad requerido, esto es, la publicación de la ordenanza municipal que aprobó el RIC ni del texto íntegro de dicha ordenanza y del mismo RIC, en el diario encargado de las publicaciones judiciales de la jurisdicción. Por ende, carece de objeto continuar con el análisis de los demás elementos a efectos de determinar si corresponde imponer la sanción de suspensión al señor alcalde. 2.20. Por otro lado, en cuanto a la alegación del señor recurrente respecto de que el RIC fue publicado en el portal web institucional de la Municipalidad Provincial de Huallaga, es menester tener presente que la publicación del RIC en dicho portal web no le con fi ere e fi cacia jurídica, al no haberse publicado conforme al orden de prelación establecido en el artículo 44 de la LOM (ver SN 1.8. y 1.12.), según el cual, el RIC de la comuna debe publicarse en el diario encargado de las publicaciones judiciales de la jurisdicción. 2.21. Al respecto, la Corte Superior de Justicia de San Martín, a través del O fi cio N° 000148-2025-GAD- CSJSM-PJ, recibido el 26 de febrero de 2025 7, informó a la Secretaría General del JNE que, durante el lapso comprendido entre el 6 de marzo y el 31 de diciembre de 2024, el Diario Hoy era el encargado de las publicaciones judiciales en el ámbito jurisdiccional de dicha corte, y que el plazo de vigencia del contrato celebrado con dicho medio de comunicación para el servicio de publicación fue ampliado y rige del 1 al 31 de marzo de 2025. Por consiguiente, actualmente, el distrito judicial de San Martín cuenta con un diario para publicar los avisos judiciales. 2.22. En ese mismo orden, se debe requerir al Concejo Provincial de Huallaga que cumpla con la publicación del RIC, de acuerdo con lo regulado en el artículo 44 de la LOM; sin perjuicio de ello, debe recordarse que las conductas previstas como faltas o infracciones deben encontrarse de manera previa, clara y expresamente tipi fi cadas en el RIC de la entidad edil, tal como lo disponen los principios de legalidad y tipicidad de las normas (ver SN 1.11.), concordantes con el literal d del numeral 24 del artículo 2 de la Constitución Política 8. Por ende, se debe recomendar al referido concejo edil que veri fi que la adecuada tipi fi cación de las faltas o infracciones estipuladas en el RIC y que la sanción de cada una de las conductas tipi fi cadas como infracción en dicho reglamento se encuentre claramente delimitada. 2.23. Por consiguiente, al no cumplir con el requisito de publicidad, el RIC carece de e fi cacia para imponer una sanción de suspensión a un alcalde o regidor, por la comisión de falta grave. En tal sentido, al no satisfacer el primer elemento de la causal materia de análisis, debido a que la suspensión se tramitó bajo los alcances de un RIC ine fi caz, no corresponde analizar si la autoridad cuestionada incurrió en alguna causal de suspensión por falta grave, establecida en el citado reglamento;