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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 04 DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2025 (04/11/2025)

CANTIDAD DE PAGINAS: 104

TEXTO PAGINA: 76

76 NORMAS LEGALES Martes 4 de noviembre de 2025 El Peruano / quien es responsable a título personal si se determina la comisión de infracción. 1.8. El artículo 30 precisa lo siguiente: Artículo 30.- Determinación de la infracción30.1. Vencido el plazo, con el descargo o sin él, y en el término no mayor a cinco (5) días calendario, el JEE se pronunciará sobre la existencia de infracción en materia de publicidad estatal; determinará lo que corresponda, bajo apercibimiento de imponer sanción de amonestación pública y multa, así como de remitir copia de los actuados al Ministerio Público, en caso de incumplimiento, conforme a lo siguiente: […] e. Respecto de las infracciones previstas en los literales g y h del artículo 20 del presente reglamento, la adecuación de la publicidad estatal. Adicionalmente, la resolución de determinación de infracción dispone la emisión de un informe sobre las medidas correctivas dispuestas y la remisión de copia de los actuados a la Contraloría General de la República para que proceda de acuerdo con sus atribuciones [resaltado agregado]. […] En el Reglamento de noti fi caciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales mediante Casilla Electrónica 2 (en adelante, Reglamento de noti fi caciones) 1.9. El artículo 14 contempla lo siguiente: Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica Todas las partes de los procesos jurisdiccionales electorales y no electorales son noti fi cadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas. En caso de que los sujetos antes mencionados no cuenten con casilla electrónica o en caso de que esta se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por noti fi cados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal electrónico institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación: <https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/ fi ltros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, etc.). <https://consultaexpediente.jne.gob.pe/>, para expedientes jurisdiccionales de procesos no electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla JNE. […] SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO 2.1. Previo al examen de la controversia, realizada la califi cación del recurso de apelación, se advierte que este reúne las condiciones formales exigidas por los artículos 358 y 366 del Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil, cuya normativa resulta de aplicación supletoria en esta instancia. 2.2. Sobre el particular, el artículo 192 de la LOE (ver SN 1.3.), norma con rango de ley, establece la prohibición de que, una vez convocado el proceso electoral, se realice publicidad estatal en cualquier medio de comunicación público o privado, a menos que se encuentre justi fi cada en razones de impostergable necesidad o utilidad pública, en cuyo caso, se debe dar cuenta semanalmente de dicha publicidad al JEE o al JNE, según corresponda. Del caso concreto2.3. El señor alcalde presentó recurso de apelación que cuestiona la Resolución Nº 00026-2025-JEE-CALL/ JNE, en mérito a que, pese a haberse retirado los elementos publicitarios, el JEE determinó la existencia de infracción en materia de publicidad estatal, prevista en el literal g del artículo 20 del Reglamento (ver SN 1.5). 2.4. De conformidad con lo indicado en líneas precedentes, el señor alcalde alegó que el retiro de la mencionada publicidad estatal dentro del plazo establecido demuestra su buena disposición para cumplir con lo ordenado por el JEE; sin embargo, dicho órgano no consideró tal circunstancia y, por el contrario, continuó con el procedimiento sancionador, determinando la existencia de la infracción. 2.5. En cuanto al procedimiento sancionador seguido al titular del pliego que emite la publicidad estatal, es promovido de o fi cio a partir del informe del fi scalizador de la Dirección Nacional de Fiscalización y Procesos Electorales (DNFPE), cuando corresponda. En caso de denuncia, será remitida por el Jurado Electoral Especial al fi scalizador de la DNFPE, quien emite el informe (ver SN 1.6). En el presente caso, se da inicio con el Informe Nº 000003-2025-RAA-JEECALLAO-EG2026/JNE, motivo por el cual se admite a trámite el procedimiento sancionador en contra del señor alcalde. 2.6. De los actuados se advierte que el señor alcalde presentó su descargo en donde informa que cumplió con retirar los elementos publicitarios –once (11) carteles y un (1) banner –, hecho que acreditó con los medios probatorios presentados junto con su escrito. Consecuentemente, mediante el informe Nº 000005-2025-RAA-JEECALLAO-EG2026/JNE, el coordinador de fi scalización del JEE constató que, realizada la veri fi cación de la referida publicidad estatal, esta había sido retirada en su totalidad. 2.7. No obstante, el retiro de la publicidad estatal no enerva la existencia de la infracción, pues la conducta prohibida se con fi guró previamente en el plano fáctico. La subsanación posterior únicamente tiene relevancia respecto de la imposición de la sanción, mas no extingue la responsabilidad administrativa ya veri fi cada. 2.8. En esa línea, constatada la existencia de la infracción, corresponde remitir copias a la Contraloría General de la República para la evaluación de responsabilidad funcional, con independencia de que se imponga o no sanción u otra consecuencia en sede electoral (ver SN 1.8). Es decir, aun cuando se haya dispuesto la no aplicación de una sanción por la cesación voluntaria de la conducta, subsiste el deber de trasladar los actuados a la Contraloría. Ello garantiza el cumplimiento del principio de legalidad y evita que la subsanación posterior condicione o limite el ejercicio del control externo. 2.9. De lo expuesto, se concluye que la Resolución Nº 00026-2025-JEE-CALL/JNE –que determinó la existencia de la infracción– fue emitida por el JEE conforme a lo que establece el precitado reglamento; por tanto, se encuentra con arreglo a ley. 2.10. En consecuencia, corresponde declarar infundado el recurso de apelación y con fi rmar la resolución impugnada. 2.11. La noti fi cación de la presente resolución debe diligenciarse conforme a lo dispuesto en el Reglamento de noti fi caciones (ver SN 1.9.). Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE 1. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Pedro Carmelo Spadaro Philipps, alcalde de la Municipalidad Provincial del Callao; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 00026-2025-JEE-CALL/JNE, del 1 de octubre de 2025, emitida por el Jurado Electoral Especial del Callao, que determinó que infringió lo establecido en el literal g del artículo 20 del Reglamento sobre Propaganda Electoral, Publicidad Estatal y Neutralidad en Periodo Electoral, aprobado por la Resolución Nº 0112-2025-JNE. 2. REMITIR el presente expediente al Jurado Electoral Especial del Callao, para que continúe con el trámite respectivo. 3. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán noti fi cados conforme