TEXTO PAGINA: 80
80 NORMAS LEGALES Martes 4 de noviembre de 2025 El Peruano / 2.15. La noti fi cación de la presente resolución debe diligenciarse según lo dispuesto en el Reglamento de Notifi caciones (ver SN 1.13.). Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE 1. Declarar NULAS las Resoluciones Nº 00174- 2025-JEE-HRAZ/JNE, Nº 00219-2025-JEE-HRAZ/JNE, Nº 00268-2025-JEE-HRAZ/JNE y N° 00311-2025-JEE- HRAZ/JNE, emitidas por el Jurado Electoral Especial de Huaraz, por no haber sido competente para pronunciarse, considerando que existía una apelación en trámite. 2. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Ladislao Clemente Cruz Villachica, alcalde de la Municipalidad Distrital de Independencia, provincia de Huaraz, departamento de Áncash; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 00128-2025-JEE-HRAZ/JNE, del 1 de octubre de 2025. 3. RECOMENDAR al Jurado Electoral Especial de Huaraz que en la tramitación de los expedientes, en el marco de las Elecciones Generales 2026, cumpla con emitir los pronunciamientos materia de su competencia, así como seguir lo estipulado en la normativa electoral. 4. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán noti fi cados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de noti fi caciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales mediante Casilla Electrónica, aprobado por la Resolución Nº 117- 2025-JNE. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. BURNEO BERMEJO MAISCH MOLINARAMÍREZ CHÁVARRYTORRES CORTEZ OYARCE YUZZELLI Clavijo Chipoco Secretaria General 1 Aprobado por la Resolución N. º 0112-2025-JNE, del 12 de marzo de 2025 y publicada el 19 de abril del mismo año en el diario oficial El Peruano. 2 Aprobado por la Resolución N. º 117-2025-JNE, publicada el 19 de abril de 2025 en el diario oficial El Peruano. 2454629-1 Revocan la Res. Nº 00031-2025-JEE-CHAC/ JNE emitida por el Jurado Electoral Especial de Chachapoyas y establecen como regla general y criterio de observancia obligatoria que la sola pertenencia a un comité u organismo político no constituye, por sí misma, infracción directa al principio de neutralidad RESOLUCIÓN Nº 0574-2025-JNE Expediente Nº EG.2026008742 CHACHAPOYAS - CHACHAPOYAS - AMAZONASJEE CHACHAPOYAS (EG.2026007478)ELECCIONES GENERALES 2026 APELACIÓN Lima, 29 de octubre de 2025VISTO: en audiencia pública virtual del 28 de octubre de 2025, debatido y votado en la fecha, el recurso de apelación interpuesto por don Rafael Bernardo López Aliaga Cazorla, exalcalde de la Municipalidad Metropolitana de Lima, departamento de Lima (en adelante, señor recurrente), en contra de la Resolución Nº 00031-2025-JEE-CHAC/JNE, del 2 de octubre de 2025, emitida por el Jurado Electoral Especial de Chachapoyas (en adelante, JEE), que, entre otros, determinó que el señor recurrente infringió lo establecido en el subnumeral 32.1.5. del numeral 32.1. del artículo 32 del Reglamento sobre Propaganda Electoral, Publicidad Estatal y Neutralidad en Periodo Electoral 1 (en adelante, Reglamento de Propaganda, Publicidad y Neutralidad), en el marco de las Elecciones Generales 2026 (EG 2026). PRIMERO. ANTECEDENTES1.1. Con el Informe N. º 000001-2025-CCC- JEECHACHAPOYAS-EG2026/JNE, del 23 de setiembre de 2025, el coordinador de fi scalización del JEE sostuvo que el señor recurrente, en su condición de exalcalde de la Municipalidad Metropolitana de Lima 2, habría vulnerado el subnumeral 32.1.5. del numeral 32.1. del artículo 32 del Reglamento de Propaganda, Publicidad y Neutralidad al realizar propaganda en favor de la organización política Renovación Popular (en adelante, OP). 1.2. A través de la Resolución N. º 00019-2025-JEE- CHAC/JNE, del 25 de setiembre de 2025, el JEE ordenó que se corra traslado de los actuados para que el señor recurrente presente los descargos que considere pertinentes. 1.3. El 30 de setiembre del año en curso, el señor recurrente presentó sus descargos, en los cuales señaló, entre otros, lo siguiente: a) Niega haber autorizado el uso de su imagen u ordenar la instalación de ese y otro medio publicitario, por lo que no puede hacerse responsable por actos de terceros, sean o no vinculados alguna organización política. b) Precisa además que, en su condición de autoridad política, no ha utilizado recursos públicos ni ha dispuesto la contratación o colocación de elemento publicitario alguno. c) Invoca el principio de legalidad, señalando que para imponer una sanción administrativa se requiere una conducta debidamente tipi fi cada y acreditada. Al respecto, adjunta, como sustento, la sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Expediente N. º 02192-2004-AA/TC. d) Asimismo, sostiene que el marco legal establece que deben concurrir determinadas condiciones, lo cual no se cumple en el presente caso, ya que no se encuentra dentro de una actividad o fi cial, no corresponde al ejercicio de una función propia encomendada por el ordenamiento jurídico vigente, ni se ha invocado su condición de autoridad. e) “En consecuencia, al no haberse acreditado que los hechos imputados con fi guren de manera efectiva y concreta la infracción tipi fi cada, el inicio de un procedimiento administrativo sancionador vulnera a todas luces el principio de tipicidad, el principio de legalidad y el debido procedimiento establecidos en el Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo Nº 004-2019-JUS ; por lo que corresponde que el mismo sea cali fi cado como NO HA LUGAR , con su posterior archivamiento”. 1.4. Por medio de la resolución citada en el visto, el JEE determinó que el señor recurrente infringió lo establecido en el subnumeral 32.1.5. del numeral 32.1 del artículo 32 del Reglamento de Propaganda, Publicidad y Neutralidad, por haber difundido propaganda electoral en favor de su OP en la circunscripción del departamento de Amazonas. El JEE resolvió también remitir los actuados al Ministerio Público, a la Contraloría General de la República y a la Municipalidad Metropolitana de Lima. SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS2.1. El 9 de octubre de 2025, el señor recurrente presentó recurso de apelación, argumentando lo siguiente: