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79 NORMAS LEGALES Martes 4 de noviembre de 2025 El Peruano / Cuando la ley prescribe formalidad determinada sin sanción de nulidad para la realización de un acto procesal, éste será válido si habiéndose realizado de otro modo, ha cumplido su propósito. En el Reglamento de noti fi caciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales mediante Casilla Electrónica 2 (en adelante, Reglamento de Noti fi caciones) 1.13. El artículo 14 contempla: Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica Todas las partes de los procesos jurisdiccionales electorales y no electorales son noti fi cadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas. En caso de que los sujetos antes mencionados no cuenten con casilla electrónica o en caso de que esta se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por noti fi cados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal electrónico institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación: <https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/ fi ltros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, etc.). <https://consultaexpediente.jne.gob.pe/>, para expedientes jurisdiccionales de procesos no electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla JNE. SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO 2.1. Antes del examen de la materia en controversia, de la cali fi cación del recurso de apelación se advierte que este cumple con las exigencias previstas en los artículos 358 y 366 del TUO del CPC, aplicable supletoriamente en esta instancia. 2.2. Sobre el particular, el artículo 192 de la LOE (ver SN 1.4.), norma con rango de ley, establece la prohibición de que, una vez convocado el proceso electoral, se realice publicidad estatal en cualquier medio de comunicación público o privado, salvo el caso de impostergable necesidad o utilidad pública, en cuyo caso se debe dar cuenta semanalmente de dicha publicidad al JEE o al JNE, según corresponda. 2.3. En vista de ello, en mérito a su atribución de fi scalizar los procesos electorales (ver SN 1.1.), concordante con las competencias que le con fi ere su ley orgánica (ver SN 1.3.), el JNE emitió, en el marco de sus funciones, el Reglamento de Propaganda, Publicidad y Neutralidad. 2.4. Ahora bien, en el precitado reglamento, se ha regulado clara y expresamente cuáles son los supuestos de hecho que constituyen infracciones (ver SN 1.6.), y cuáles son las etapas del procedimiento sancionador sobre publicidad estatal –determinación de la infracción– (ver SN 1.9.). 2.5. De los actuados obrantes en autos, se veri fi ca que el fi scalizador del JEE detectó publicidad estatal de la Municipalidad Distrital de Independencia, mediante un (1) spot radial a través de la radio Melodía 105.3 FM. 2.6. El señor alcalde alega que la resolución apelada incurre en una errónea interpretación y aplicación de las normas electorales, al no reconocer la excepción de impostergable necesidad o utilidad pública. En el caso concreto, se aprecia que la sanción se enmarca en la difusión de publicidad estatal sin contar con autorización previa, Ante ello, si bien existen supuestos de excepción para la difusión de publicidad estatal; dichas condiciones no eximen al titular de la entidad del cumplimiento de los requisitos de procedibilidad que se detallan en el Reglamento de Propaganda, Publicidad y Neutralidad (ver SN 1.8.); esto es, para el presente caso, que se solicite la autorización previa.2.7. Por otro lado, el señor alcalde re fi ere que la Municipalidad Distrital de Independencia tiene la obligación de promover la recaudación de tributos, por lo que la campaña de sorteo anunciada busca incentivar la puntualidad de los contribuyentes. Ante este argumento, corresponde señalar que las obligaciones del citado municipio con los ciudadanos no deberían sobreponerse a las obligaciones que tiene el municipio ante los organismos electorales, a fi n de cumplir cabalmente lo señalado en la normativa vigente, en este caso el Reglamento de Propaganda, Publicidad y Neutralidad, el cual cuenta con un debido procedimiento respecto de la autorización previa a presentarse ante el JEE. 2.8. El señor alcalde argumenta además que el JEE no ha cumplido con acreditar el elemento esencial del tipo infractor. En cuanto a ello corresponde señalar que la infracción motivo de sanción tiene como elemento esencial la ausencia de solicitud de autorización previa por parte de la entidad, hecho que no ha sido cuestionado en el recurso impugnatorio donde no se ha señalado que la solicitud fue remitida de manera oportuna, sino más bien se ha indicado que solicitar autorización para cada anuncio de gestión tributaria supondría una carga administrativa irrazonable y afectaría la e fi cacia de la gestión municipal. 2.9. En consecuencia, se concluye que la referida autoridad incurrió en infracción del literal b del artículo 20 del Reglamento de Propaganda, Publicidad y Neutralidad, por lo que corresponde cumplir lo dispuesto expresamente en el reglamento en mención. En tal sentido, debe desestimarse el recurso de apelación y con fi rmar la recurrida. Respecto de la competencia del JEE 2.10. Se advierte del Expediente Nº EG.2026007314, que el JEE ha emitido la Resolución Nº 00174-2025-JEE- HRAZ/JNE, del 7 de octubre de 2025, que declara consentida la Resolución Nº 00128-2025-JEE-HRAZ/JNE del 1 del mismo mes y año. Asimismo, ha emitido la Resolución Nº 00219-2025-JEE-HRAZ/JNE, del 13 de octubre de 2025, que resolvió no continuar con el procedimiento de determinación de sanción contra el señor alcalde; la Resolución Nº 00268-2025-JEE- HUARAZ/JNE, 17 de octubre de 2025, que declara consentida la resolución antes citada, así como dispone el archivo de fi nitivo del Expediente Nº EG.2026007314 y la Resolución N° 00311-2025-JEE-HRAZ/JNE, 23 de octubre de 2025, la cual declara la nulidad de todos los actos y pronunciamientos posteriores a la emisión de la Resolución N° 00128-2025-JEE-HRAZ/JNE. 2.11. Al respecto, corresponde señalar que dichas resoluciones fueron emitidas cuando ya se había presentado y declarado inicialmente inadmisible el recurso de apelación presentado por el señor alcalde en contra de la Resolución Nº 00128-2025-JEE-HRAZ/JNE. De esta manera, el JEE ya tenía un recurso de apelación presentado el 6 de octubre de 2025, como deja constancia su sello de recepción, por lo que carecía de competencia a fi n de seguir emitiendo pronunciamientos, dado que esta recaía en el JNE, como Supremo Tribunal Electoral, según lo dispuesto en la Constitución (SN 1.1.). 2.12. Sumado a ello, el artículo 171 del CPC (SN 1.12.) señala que la nulidad puede declararse cuando el acto procesal careciera de los requisitos indispensables para la obtención de su fi nalidad, siendo el caso, las resoluciones emitidas al darse en un momento donde el JEE carecía de competencia, adolecen de los requisitos indispensables para obtener su fi nalidad, toda vez que la decisión a emitirse corresponde a este Supremo Tribunal Electoral, y es en base a esta decisión, y tras la devolución del expediente, que el JEE vuelve a tener competencia sobre el mismo. 2.13. Bajo ese análisis, corresponde declarar nulas las Resoluciones Nº 00174-2025-JEE-HRAZ/JNE, Nº 00219-2025-JEE-HRAZ/JNE, Nº 00268-2025-JEE-HRAZ/JNE y N° 00311-2025-JEE-HRAZ/JNE. 2.14. Por tal razón, corresponde, aun cuando se ha desestimado el recurso de apelación, recomendar al JEE que, en lo sucesivo, actúe conforme a ley y emita resoluciones de acuerdo a su competencia.