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74 NORMAS LEGALES Martes 18 de noviembre de 2025 El Peruano / b. Material visual o audiovisual, según corresponda a la descripción: el anuncio publicitario contenido en el registro de video de cuarenta y nueve (49) segundos coincide con la transcripción literal efectuada por la fiscalizadora. c. Relación de los hechos, las circunstancias de tiempo, lugar, la indicación del presunto autor, el aporte de la evidencia o medios probatorios idóneos: se encuentran descritos en el acta, del 5 de julio de 2022, y en este informe de fiscalización. Informe Nº 016-2022-PBC-FP-JEE CHICLAYO-JNE a. Descripción de los hechos que lo motivan: en el numeral 3.4. del citado informe consta la transcripción literal del anuncio publicitario contenido en el registro de video de treinta y nueve (39) segundos: “ÉSTE DOMINGO 10 DE JULIO, GRAN MARCHA APEPISTA Y BANDEROLASO DEL TRIUNFO, POMALCA NECESITA UN BUEN ALCALDE CON EXPERIENCIA, INVITA CHAMULLO SEGURA. LOS ESPERAMOS AMIGOS POMALQUEÑOS. ALIANZA PARA EL PROGRESO”. Respecto a las imágenes se visualiza un fondo de color azul, con el símbolo del referido partido político. b. Material visual o audiovisual, según corresponda a la descripción: el anuncio publicitario contenido en el registro de video de treinta y nueve (39) segundos coincide con la transcripción literal efectuada por la fiscalizadora. c. Relación de los hechos, las circunstancias de tiempo, lugar, la indicación del presunto autor, el aporte de la evidencia o medios probatorios idóneos: se encuentran descritos en el acta, del 5 de julio de 2022, y en este informe de fiscalización. Informe Nº 017-2022-PBC-FP-JEE CHICLAYO-JNE a. Descripción de los hechos que lo motivan: en el numeral 3.4. del citado informe consta la transcripción literal del anuncio publicitario contenido en el registro de video de un (1) minuto con veintiséis (26) segundos: “En éstas elecciones, Tumán y sus centros poblados, todos somos Construyendo, Cristian Bautista, alcalde de Tumán, todos con Cristian Bautista, todos con Cristian Bautista, el cambio lo vamos a lograr, lo vamos a lograr, marcando la C, todos con Cristian Bautista, todos con Cristian Bautista, el cambio lo vamos a lograr, lo vamos a lograr, por supuesto, se vienen tiempos mejores, se vienen tiempos mejores, marcando la letra C, de Construyendo, se vienen tiempo mejores, se vienen tiempos mejores, marcando la letra C, letra C, letra C, por la realidad de Tumán, Cristian Bautista, todos con Cristian Bautista, todos con Cristian Bautista, el cambio lo vamos a lograr, lo vamos a lograr, Cristian es un rostro nuevo, todos con Cristian Bautista, todos con Cristian Bautista, el cambio lo vamos a lograr, lo vamos a lograr, se vienen tiempos mejores.” En las imágenes se aprecia actividad proselitista, realizada por una persona de sexo masculino, con un chaleco de color rojo, asimismo se aprecia un banner en la parte inferior del monitor con el siguiente tenor: “Tumán se vienen tiempos mejores, Cristian Bautista, y la letra “C”, en la parte superior del monitor, se visualiza cuatro recuadros, con el símbolo de la letra “C”, marcados con un aspa”, al final del spot se aprecia el símbolo del indicado movimiento regional, y en la parte inferior la palabra Construyendo. b. Material visual o audiovisual, según corresponda a la descripción: el anuncio publicitario contenido en el registro de video de un (1) minuto con veintiséis (26) segundos coincide con la transcripción literal efectuada por el fiscalizador. c. Relación de los hechos, las circunstancias de tiempo, lugar, la indicación del presunto autor, el aporte de la evidencia o medios probatorios idóneos: se encuentran descritos en el acta, del 8 de julio de 2022, y en este informe de fiscalización.2.18. Así pues, los citados informes de fiscalización han sido emitidos en estricta observancia del Reglamento de Propaganda, Publicidad y Neutralidad (ver SN 1.13.), siendo pertinente recalcar que, conforme establece la jurisprudencia de este Supremo Tribunal Electoral, el informe de fiscalización constituye un medio probatorio idóneo y determinante para la toma de decisiones de las entidades que conforman el Sistema Electoral4, en el marco de los procesos y procedimientos administrativos electorales, por tratarse de un documento público, elaborado por autoridad competente en ejercicio de sus funciones y, por ende, suficiente y vinculado a la búsqueda de la verdad material, revestido de presunción de veracidad y autenticidad, y directamente relacionado con la constatación de hechos relevantes para el control de legalidad electoral (ver SN 1.14.). 2.19. No obra en autos algún medio probatorio que desvirtúe la presunción de veracidad de la cual están investidos los informes de fiscalización (ver SN 1.14); por ende, los citados documentos públicos mantienen su mérito probatorio, resultando idóneos y determinantes para fundamentar la decisión de este órgano colegiado. 2.20. Por otro lado, las citadas actas de fiscalización fueron notificadas al medio de comunicación el 27 de mayo de 2024, con la Carta-PAS Nº 000338-2024-GSFP/ ONPE, a la cual se adjuntaron la Resolución Gerencial- PAS Nº 000084-2024-GSFP/ONPE, que dispuso el inicio del procedimiento sancionador en su contra y el Informe sobre las Actuaciones Previas Nº 00072-2024-SGTN- GSFP/ONPE, con sus anexos. 2.21. En consecuencia, aun cuando se alega una falta de notificación del video que contiene los anuncios televisivos, lo indicado no enerva el hecho de que el medio de comunicación tomó conocimiento de los cargos imputados en su contra a través de los informes y actas de fiscalización, que le fueron debidamente notificados. Tan es así, que con el escrito del 3 de junio de 2024, presentó descargos en contra de la Resolución Gerencial- PAS Nº 000084-2024-GSFP/ONPE, sin mencionar ningún cuestionamiento sobre lo detectado en la actividad de fiscalización. 2.22. Teniendo en cuenta lo anterior, se ha verificado el cumplimiento de las garantías que forman parte del debido procedimiento administrativo, descartándose que en el PAS seguido en contra del medio de comunicación se haya vulnerado el principio de verdad material, cuyo incumplimiento fue alegado por el medio de comunicación en su recurso de apelación, pues la ONPE contó con los medios probatorios necesarios para emitir su decisión. En consecuencia, este argumento de defensa formulado por el medio de comunicación apelante debe ser rechazado. 2.23. Ahora, sobre la conducta infractora, la LOP prescribe que, si un medio de comunicación de radio y televisión difunde propaganda electoral distinta a la contratada como financiamiento público indirecto, incurre en grave infracción (ver SN 1.6.). 2.24. En ese sentido, con los Informes Nº 015-2022-PBC-FP-JEE CHICLAYO-JNE, Nº 016-2022-PBC-FP-JEE CHICLAYO-JNE y Nº 017-2022-PBC-FP-JEE CHICLAYO-JNE, se encuentra acreditado que el medio de comunicación –como titular de la autorización otorgada para brindar los servicios de televisión– difundió propaganda electoral a favor de los candidatos de las citadas organizaciones políticas el 5 y 8 de julio de 2022, en el marco de las ERM 2022, configurándose así la infracción materia de imputación. 2.25. Por lo expuesto, al haberse determinado que el medio de comunicación incurrió en la comisión de la conducta infractora, la responsabilidad recae sobre este, en concordancia con el principio de causalidad (ver SN 1.12.), razón por la cual debe desestimarse la apelación. Con relación a la graduación de la sanción 2.26. Con relación a la sanción pecuniaria impuesta, la LOP prescribe que, si un medio de comunicación de radio y televisión difunde propaganda electoral distinta a la contratada como financiamiento público indirecto, incurre en grave infracción, el cual impone una multa no menor de dieciséis (16) ni mayor de treinta (30) UIT (ver SN 1.5.). 2.27. Así, de lo señalado por el artículo 2 de la Ley Nº 31046, Ley que modifica el Título VI “Del Financiamiento