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80 NORMAS LEGALES Martes 18 de noviembre de 2025 El Peruano / de los jueces del país, facultad que con mayor énfasis es aplicable respecto de los jueces electorales, habida cuenta del reconocimiento expreso de que estos aprecian los hechos con criterio de conciencia, según lo dispone el artículo 181 de la Norma Constitucional. 2.16. Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que la actividad jurisdiccional del Pleno del JNE se circunscribe a las materias sobre las que el ordenamiento jurídico le ha otorgado competencia para conocer, entre las que se encuentran los procesos de vacancia y suspensión de autoridades regionales y municipales, circunscripciones territoriales en las que, en su mayoría, es notoria la carencia de formalidad propias de sistemas institucionales debidamente organizados y eficaces, en donde existe plena certeza de los actos jurídicos y administrativos que se llevan a cabo. 2.17. En mérito de lo antes expuesto, en el presente caso, conforme a la jurisprudencia emitida por este Supremo Tribunal Electoral (ver SN 1.7.), se analizarán los tres (3) elementos que configuran la causal de nepotismo, y se realizará un estudio conjunto y concordado de todos los instrumentales obrantes en el presente expediente. Primer elemento 2.18. En este caso, con el pedido de vacancia se atribuye al señor alcalde haber favorecido la contratación de su primo don Huimmer Mogollón, para prestar servicios como maestro de ceremonias en la celebración por el Día de la Madre, realizada el 11 de mayo de 2024. 2.19. Sobre el particular, se debe tener presente que la causal de nepotismo se regula por lo dispuesto en la Ley de Nepotismo (ver SN 1.5.), modificada por la Ley N° 31299, que establece la prohibición de nombrar y contratar como personal del sector público a parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad, por razón de matrimonio, unión de hecho, convivencia o ser progenitores de sus hijos, o ejercer injerencia con dicho propósito. 2.20. Así, conforme a la jurisprudencia de este órgano colegiado, es necesario analizar los elementos que configuran la causal de nepotismo (ver SN 1.7.), teniendo en cuenta los documentos que obran en el expediente. 2.21. Al respecto, corresponde precisar que, en la Resolución N° 0381-2024-JNE, se concluyó por la existencia del primer elemento para que se configure la causal materia de análisis, es decir, se encuentra acreditada la relación de parentesco en cuarto grado de consanguinidad entre don Huimmer Mogollón y el señor alcalde (primos). 2.22. En ese orden, se debe continuar con el análisis del segundo y, de ser el caso, el tercer elemento. Segundo elemento 2.23. Respecto a dicho elemento, este órgano colegiado ha determinado, en reiterada jurisprudencia, que el vínculo contractual proviene de un contrato laboral o civil. Así, para determinar su existencia, no es necesario que el acuerdo de voluntades conste en un documento, ya que el contrato puede celebrarse en forma escrita o verbal y el vínculo puede acreditarse con otros medios de prueba, tales como planillas de pago, recibos, órdenes de servicio, memorandos y otros, en aplicación del principio de primacía de la realidad (Resoluciones N° 0823-2011-JNE, N° 801-2012-JNE, N° 1146-2012-JNE y N° 1148-2012-JNE). 2.24. Así, con la publicación de la Ley N° 30294, que modificó el artículo 1 de la Ley de Nepotismo, se prohíbe la contratación y nombramiento de personal en el sector público (ver SN 1.5.), por parentesco, la cual se extendió a la suscripción de contratos de locación de servicios, contratos de consultoría, y otros de naturaleza similar. 2.25. Conforme se ha indicado, con el pedido de vacancia se sostiene que don Huimmer Mogollón prestó servicios como maestro de ceremonias en la celebración por el Día de la Madre, realizada por la Municipalidad Distrital de Ignacio Escudero, lo cual se acreditaría con el Recibo por Honorarios Electrónico N° E001-1, del 20 de mayo de 2024, por el monto de S/ 200.00. 2.26. Como argumentos de defensa, el señor alcalde sostiene que las contrataciones de la actividad por el Día de la Madre fueron encargadas a la secretaria general, y que no se realizó ninguno pago a favor de su primo. Para tal efecto, se le asignó los recursos, mediante un giro, para solventar tal actividad. En la rendición de cuentas llevada a cabo por la citada funcionaria, no se menciona como gasto el pago del recibo por honorarios, emitido por don Huimmer Mogollón; por tanto, no existe ningún gasto realizado por dicha entidad. 2.27. Al respecto, cabe indicar que para acreditar la relación contractual, celebrada entre la Municipalidad Distrital de Ignacio Escudero y don Huimmer Mogollón, no resulta necesario que el acuerdo de voluntades conste en un documento, ya que el contrato puede celebrarse en forma escrita o verbal y el vínculo puede acreditarse con otros medios de prueba, tales como planillas de pago, recibos, entre otros, según la amplia jurisprudencia del JNE. 2.28. Ahora, con la finalidad de verificar la existencia de dicha relación contractual, se procederá a analizar los medios probatorios que obran en los actuados, así como las conductas desplegadas por las partes intervinientes. 2.29. De acuerdo con el artículo 1764 del Código Civil, el contrato de locación de servicios es el acuerdo de voluntades por el cual “el locador se obliga, sin estar subordinado al comitente, a prestarle sus servicios por cierto tiempo o para un trabajo determinado a cambio de una retribución”. 2.30. Así, la ejecución de la prestación del servicio por parte de don Huimmer Mogollón se acredita con el video de la celebración por el Día de la Madre –anexado por el señor recurrente– en el que se observa su desempeñó como maestro de ceremonias de tal actividad, realizada el 11 de mayo de 2024. Este hecho se verifica, además, con el contenido de las actas de las sesiones extraordinarias de concejo, del 2 de agosto de 2024 y 20 de enero de 2025, que consignan las intervenciones de los regidores y de la secretaria general, en las que sí reconocen dicha participación. 2.31. Como prueba de la contraprestación, se verifica que el primo del señor alcalde emitió el Recibo por Honorarios Electrónico N° E001-1, del 20 de mayo de 2024, en el cual se consignan los siguientes datos: MOGOLLON CARRILLO HUIMMER ISHAIAS Recibí de: Municipalidad Ignacio Escudero Identificado con RUC número: 20176975289 […] La suma de: Doscientos y 00/100 soles Por concepto de: Servicios prestados de maestro de ceremonia en el homenaje del Día de la Madre realizado el 11 de mayo de 2024 […] Fecha de emisión: 20 de mayo de 2024 2.32. De la Consulta Individual de Comprobantes de Pago4 - cuya constancia obra en los actuados- se corrobora que este recibo de honorario fue emitido en dicha fecha. 2.33. Como se dijo, no es necesaria la existencia de un documento debidamente formalizado y suscrito para concluir que existe un contrato entre la citada comuna y el primo del señor alcalde. Para demostrar su existencia basta, como se ha expuesto aquí, demostrar la ejecución de la prestación que se deriva del contrato. 2.34. Así, en el presente caso, y teniendo en cuenta que está probada no solo la participación de don Huimmer Mogollón en la actividad organizada por la entidad edil sino también la emisión de su recibo de honorarios por concepto del servicio prestado –puesto que no resultaría lógico emitir un comprobante de pago sin que previamente se haya acordado un pago por ello–, se tiene acreditado la existencia de un contrato de prestación de servicios que reviste las características señaladas en el Código Civil, para el caso de locación de servicios. 2.35. Es necesario agregar que, aun cuando el 29 de mayo de 2024, la secretaria general, a través del Informe N° 054-2024-MDIE-SG, presentó su rendición de cuentas por los gastos por la actividad por el Día de la Madre, esta fue observada mediante la Carta N° 008-2024/MDIE-