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79 NORMAS LEGALES Martes 18 de noviembre de 2025 El Peruano / En el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales mediante Casilla Electrónica3 (en adelante, Reglamento) 1.11. El artículo 14 contempla lo siguiente: Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica Todas las partes de los procesos jurisdiccionales electorales y no electorales son notificadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas. En caso de que los sujetos antes mencionados no cuenten con casilla electrónica o en caso de que esta se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal electrónico institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación: <https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/ filtros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, etc.). <https://consultaexpediente.jne.gob.pe/ >, para expedientes jurisdiccionales de procesos no electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla JNE. […] SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO Sobre el acta de la sesión extraordinaria de concejo, del 20 de enero de 2025, que resolvió el pedido de vacancia 2.1. El señor recurrente sostiene que el acta de sesión extraordinaria que resolvió el pedido de vacancia no fue aprobada ni suscrita por los miembros del concejo municipal, así también alega que no se le notificó esta, no permitiéndose el acceso a los considerandos redactados o consignados. 2.2. De los actuados remitidos por la Municipalidad Distrital de Ignacio Escudero, se verifica que la mencionada acta se encuentra suscrita por todos los miembros del citado concejo distrital. 2.3. Sobre la notificación del acta de sesión extraordinaria de concejo, en autos no se advierte evidencia de su debido diligenciamiento al señor recurrente, únicamente, se verifica que este reconoció haber sido notificado con el Acuerdo de Concejo N° 05- 2025/MDIE-A, que formalizó la decisión adoptada el 20 de enero de 2025. 2.4. Ahora bien, del contenido del acuerdo de concejo en mención, se constata que este no contiene los argumentos expuestos por los miembros del concejo municipal y que sustentaron su decisión, tampoco los alegatos de defensa presentados por la autoridad cuestionada y los medios de prueba actuados, por lo que, correspondía que se le notifique la citada acta de sesión extraordinaria de concejo, siendo necesario recordar que la asistencia del señor recurrente en dicha sesión no implica la dispensa de notificación. 2.5. No obstante lo señalado, en este caso, se encuentra acreditado que el señor recurrente interpuso recurso de apelación en contra de la decisión adoptada por el concejo municipal que rechazó el pedido de vacancia en contra del señor alcalde, exponiendo los errores de hecho y derecho, así como los agravios que este le produce, por lo que este cumple con las exigencias previstas por el legislador en los artículos 358 y 366 del Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil, aplicable supletoriamente en la instancia electoral. 2.6. En ese sentido, este Supremo Tribunal Electoral considera que obran en autos los elementos suficientes para emitir un pronunciamiento de fondo. Sobre la cuestión de fondo: causal de vacancia por nepotismo 2.7. En aplicación de los artículos 178 y 181 de la Constitución Política del Perú (ver SN 1.1. y 1.2.), a este órgano colegiado no solo le corresponde aplicar el derecho, entendido como el conjunto de normas que integran el ordenamiento jurídico nacional (iurisdictio ), sino también apreciar los hechos de los casos sometidos a su conocimiento haciendo uso del criterio de conciencia. 2.8. Dicha norma constitucional le otorga al Pleno del JNE la potestad de no limitarse –en la actividad jurisdiccional que desarrolla– a la mera aplicación de las normas jurídicas a los casos concretos, sino que debe poner especial énfasis en su labor de apreciar los hechos teniendo en cuenta el conjunto de circunstancias sociales, políticas e incluso individuales que los rodean, siempre en armonía con el resto de principios y valores que informan el sistema jurídico peruano. 2.9. Esa atribución tiene como correlato la posibilidad del uso de la prueba indiciaria. De ahí que, si bien en nuestro sistema existe la libertad probatoria, a la vez, reconoce que el juez cuenta con libertad en la apreciación de la prueba, sistema de valoración conforme al cual una prueba por sí misma no tiene un valor superior o inferior frente a otras, sino que serán las circunstancias del caso las que le brinden al juez un margen para apreciar la prueba y determinar su valor como parte del proceso demostrativo de los hechos. 2.10. En efecto, nuestro sistema de valoración probatoria no se alinea con aquellos sistemas de prueba legal o tasada, en los que las pruebas tienen un valor predeterminado que define una jerarquía frente a otros medios de prueba, sino que le corresponde al juez determinar su validez y pertinencia en cada asunto concreto. Por ello, los jueces deben hacer uso de todas las herramientas hermenéuticas posibles para llegar a la convicción de la existencia o no de un hecho, de modo tal que sus decisiones se sustenten en un conjunto objetivo de razonamientos que permitan arribar a dicha conclusión. 2.11. Precisamente, producto del reconocimiento de la libertad probatoria de las partes, así como del margen de apreciación o valoración de los hechos, se acepta la existencia de la denominada prueba indiciaria o también llamada prueba indirecta. 2.12. La prueba indiciaria presenta un contenido complejo al estar constituida por tres (3) elementos fundamentales: a) el indicio o hecho base de la presunción, b) el hecho presumido o conclusión y c) el nexo o relación causal que une el indicio o hecho base con su correspondiente conclusión. 2.13. En ese sentido, el indicio será considerado como el dato real y cierto que ostenta una aptitud significativa para conducir hacia otro dato por descubrir y vinculado con la materia sujeta a probanza. Así, el juez, a través del razonamiento efectuado a partir de la observación de las reglas lógicas que considere pertinentes al caso concreto, establece las diversas relaciones existentes entre los indicios que se presentan y el hecho desconocido que es materia de análisis. Y será consecuencia de dicho análisis concatenado y la deducción realizada que, de ser el caso, concluirá demostrando un hecho. 2.14. Bajo esta línea de ideas, el Tribunal Constitucional se pronunció sobre la legitimidad constitucional del uso de la prueba indiciaria o indirecta, señalando lo siguiente: En consecuencia, a través de la prueba indirecta, se prueba un “hecho inicial - indicio”, que no es el que se quiere probar en definitiva, sino que se trata de acreditar la existencia del “hecho final - delito” a partir de una relación de causalidad “inferencia lógica” [STC Expediente N° 728- 2008-PHC/TC, f.j. 24]. […] [A] través de la prueba indirecta (prueba indiciaria o prueba por indicios), será preciso empero que cuando esta sea utilizada quede debidamente explicitada en la resolución judicial; pues no basta con expresar que la conclusión responde a las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia o a los conocimientos científicos, sino que dicho razonamiento lógico debe estar debidamente exteriorizado en la resolución que la contiene [STC Expediente N° 728-2008-PHC/TC, f.j. 25]. 2.15. De esta manera, el Tribunal Constitucional ha reconocido la legitimidad del uso de la prueba indiciaria como método de apreciación de los hechos por parte