TEXTO PAGINA: 75
75 NORMAS LEGALES Martes 18 de noviembre de 2025 El Peruano / de los Partidos Políticos” de la LOP, que incorpora el numeral 36-D.2 del artículo 36-D de la LOP, se advierte que dicho precepto normativo no hace distinción alguna de las características propias de las personas jurídicas diferentes a las organizaciones políticas, entre ellas, empresas, las entidades públicas o privadas o los medios de comunicación, que incurran en conductas prohibidas respecto al financiamiento, otorgamiento de información o contratación de publicidad indebida. Únicamente equipara con la gravedad de la infracción en la que incurre una organización política5. 2.28. En ese contexto, resulta necesario señalar que la potestad sancionadora del JNE debe ser impuesta bajo los preceptos constitucionales precisados con respecto al principio de proporcionalidad, sobre el cual el Tribunal Constitucional en la STC (Expediente Nº 2192-2004-AA/) ha establecido lo siguiente: […] El principio de razonabilidad o proporcionalidad es consustancial al Estado Social y Democrático de Derecho, y está configurado en la Constitución en sus artículos 3º y 43º, y plasmado expresamente en su artículo 200°, último párrafo. Si bien la doctrina suele hacer distinciones entre el principio de proporcionalidad y el principio de razonabilidad, como estrategias para resolver conflictos de principios constitucionales y orientar al juzgador hacia una decisión que no sea arbitraria sino justa; puede establecerse, prima facie, una similitud entre ambos principios, en la medida que una decisión que se adopta en el marco de convergencia de dos principios constitucionales, cuando no respeta el principio de proporcionalidad, no será razonable. En este sentido, el principio de razonabilidad parece sugerir una valoración respecto del resultado del razonamiento del juzgador expresado en su decisión, mientras que el procedimiento para llegar a este resultado sería la aplicación del principio de proporcionalidad con sus tres subprincipios: de adecuación, de necesidad y de proporcionalidad en sentido estricto o ponderación. El principio de proporcionalidad ha sido invocado en más de una ocasión por este Tribunal, ya sea para establecer la legitimidad de los fines de actuación del legislador en relación con los objetivos propuestos por una determinada norma cuya constitucionalidad se impugna (Exp. Nº 0016-2002-AI/TC), ya sea para establecer la idoneidad y necesidad de medidas implementadas por el Poder Ejecutivo a través de un Decreto de Urgencia (Exp. Nº 0008-2003-AI/TC), o también con ocasión de la restricción de derechos. 2.29. De ahí que la resolución de sanción efectuó un análisis para la graduación del monto de la multa, ponderando, entre ellos, criterios establecidos en el numeral 3 del artículo 248 del TUO de la LPAG (ver SN 1.12.), lo cual conllevó que se imponga el monto mínimo establecido por la LOP. 2.30. Sin embargo, este Supremo Tribunal Electoral – en ejercicio de su capacidad de control jurisdiccional, que aprecia los hechos con criterio de conciencia– considera que la sanción debe imponerse a la luz de los principios de razonabilidad y proporcionalidad. 2.31. En el presente caso, estos principios no se agotan en los criterios desarrollados por la ONPE, dado que, además, para la aplicación de las sanciones se debió considerar criterios para graduar la misma, tales como el beneficio ilícito resultante por la comisión de la infracción, la probabilidad de detección de la infracción, la gravedad del daño al interés público o bien jurídico protegido, eI perjuicio económico causado, la reincidencia por la comisión de la misma infracción dentro del plazo de un (1) año desde que quedó firme la resolución que sancionó la primera infracción, las circunstancias de la comisión de la infracción, y la existencia o no de intencionalidad en la conducta del infractor, tal como lo señala el artículo 248 del TUO de la LPAG; además de tener en cuenta las condiciones propias del medio de comunicación, puesto que la multa que se imponga podría eventualmente implicar un grave perjuicio al funcionamiento y permanencia de la empresa televisora; ello siempre y cuando exista información relevante que así lo evidencie o que tales circunstancias hayan quedado acreditadas en cada caso concreto.2.32. En ese sentido, debe considerarse la evaluación de criterios referidos al ámbito de la difusión de la propaganda electoral con relación a la condición del beneficiado de esta; la potencia autorizada por el Ministerio de Transportes y Comunicaciones (MTC) relacionada con la cobertura del alcance de la señal; el número de veces del anuncio publicitario detectado y su duración, así como la proximidad al día de la elección. 2.33. Lo señalado también implica la posibilidad de rebajar la sanción de multa aún por debajo del mínimo de lo que impone la norma, siempre y cuando esté plenamente justificado. 2.34. Así, en el ejercicio de su potestad sancionadora en materia electoral, el Pleno del JNE –como órgano de segunda y definitiva instancia– en la Resolución Nº 3218- 2018-JNE, del 4 de octubre de 2018, pronunciamiento referido a la comisión de infracciones sobre propaganda electoral por organizaciones políticas, señaló lo siguiente: […] Dicho de otro modo, el Jurado Nacional de Elecciones como juez electoral está obligado a administrar justicia, lo cual lo realiza con criterio de conciencia sujetándose a la Constitución, la ley y los principios generales del derecho. Esto implica que el análisis de los casos no pueden ser mecánicos, esto es, causa-efecto; sino que, por el contrario, se debe valorar cada una de las características del caso concreto y aplicar la sanción en mérito a la gravedad del mismo, lo cual implica que el juez electoral puede rebajar aun por debajo del mínimo de lo que impone la norma, siempre y cuando esté plenamente justificado ; por lo tanto, teniendo en cuenta el comportamiento que ha demostrado la referida organización política con ánimo de resarcir, se deberá realizar un reajuste en dicha imposición, reformulando la sanción de multa a quince (15) UIT por los motivos antes expuestos [resaltado agregado]. 2.35. En este caso, se advierte que se ha reportado 3 anuncios televisivos que difundió el medio de comunicación; sin embargo, a efectos del cálculo de la sanción se evaluará el que contiene más duración, se tiene lo siguiente: a. Los beneficiados con la propaganda electoral detectada pretendían el cargo de alcalde distritales, lo que se corrobora con los Informes Nº 015-2022-PBC-FP-JEE CHICLAYO-JNE, Nº 016-2022-PBC-FP-JEE CHICLAYO- JNE y Nº 017-2022-PBC-FP-JEE CHICLAYO-JNE. b. La potencia, según la autorización realizada por el MTC, corresponde a 20 kW6. c. Se detectó la difusión de los tres anuncios publicitarios, con una duración de 39, 49 segundos y 1 minuto y 26 segundos, según lo indicado en los Informes Nº 015-2022-PBC-FP-JEE CHICLAYO- JNE, Nº 016-2022-PBC-FP-JEE CHICLAYO-JNE y Nº 017-2022-PBC-FP-JEE CHICLAYO-JNE, respectivamente. d. Respecto a la proximidad de la elección, la difusión se detectó el 5 y 8 de julio de 2022, siendo que las ERM 2022 se realizaría el 2 de octubre de dicho año, por lo que se encuentra con una proximidad menor a 90 días calendarios. e. Respecto a la reincidencia, no se ha acreditado en autos que haya existido. 2.36. En ese sentido, tras el análisis efectuado, este Supremo Tribunal Electoral considera que corresponde modificar la sanción, reduciendo la dimensión de la multa7 a nueve con setenta centésimas (9.70) UIT. 2.37. Siendo así, debe declararse fundado en parte el recurso de apelación; en consecuencia, revocar la resolución venida en grado, en el extremo referido a la cuantía de la sanción impuesta y, reformándola, imponer la multa equivalente al monto antes indicado, por la infracción grave tipificada en el numeral 36-D.2 del artículo 36-D de la LOP. Cuestión adicional 2.38. Cabe indicar que en las Resoluciones Nº 0374- 2025-JNE, Nº 0376-2024-JNE, ambas del 28 de agosto