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86 NORMAS LEGALES Martes 18 de noviembre de 2025 El Peruano / dicha empresa, toda vez que el alcald e provincial y el alcalde distrital pertenecerían a la misma agrupación política, situación que habría coincidido con la emisión de cinco (5) órdenes de servicio a favor de la referida empresa durante el año 2023. De igual manera, se hace referencia al Informe de Acción de Oficio Posterior Nº 020-2024-2-0436- AOP, denominado “Acción de Oficio Posterior a la Municipalidad Provincial de Alto Amazonas - Yurimaguas, Alto Amazonas, Loreto - Impedimentos para contratar con el Estado”, correspondiente al periodo del 1 de enero al 31 de diciembre de 2023, en el cual se advirtió que la entidad contrató los servicios de un proveedor que se encontraba impedido de contratar con el Estado. Dicho informe precisa que esta situación vulneraría los principios de legalidad y probidad que deben regir los actos de la administración pública, así como lo dispuesto en el Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones del Estado. En ese contexto, se pone de manifiesto que, pese a la condición de impedimento de la inmobiliaria Altavista, esta habría sido objeto de contrataciones por parte de la municipalidad provincial. 2.10. Cabe advertir que, en sede de instancia, el señor alcalde provincial presentó nuevos medios probatorios relacionados con los hechos que se le atribuyen. Al respecto, adjuntó los siguientes documentos: a. Disposición Nº 02, del 30 de junio de 2025, de la Segunda Fiscalía Provincial Penal de Alto Amazonas (Carpeta Nº 1662-2024), que declaró no procedente formalizar y continuar con la investigación preparatoria. b. Disposición Nº 03, del 25 de setiembre de 2025, de la Segunda Fiscalía Provincial Penal de Alto Amazonas (Carpeta Nº 1662-2024), que anuló el registro en el sistema de gestión fiscal del investigado William Roy Saldaña Reyes, pruebas que no se conocían al momento de interponer la solicitud de vacancia ni en la sesión extraordinaria de concejo del 14 de marzo de 2023, en la que se trató el pedido de vacancia. c. Decreto Nº 657897, de 4 de setiembre de 2025, Expediente Nº 507-2024-TCE; Decreto Nº 657895, del 4 de setiembre de 2025, Expediente Nº 505-2024- TCE; Decreto Nº 658306, del 5 de setiembre de 2025, Expediente Nº 508-2024-TCE; y Decreto Nº 663840, del 24 de setiembre de 2025, Expediente Nº 506-2024-TCE, procedimientos sancionadores en contra de la inmobiliaria Altavista E.I.R.L. d. Resoluciones de Oficialización de Sanción de Procedimiento Administrativo Disciplinario Nº 001- 2025-MPAA-UPER, Nº 003-2025-MPAA-UPER, y Nº 003-2025-mpaa-uper, todas del 24 de setiembre de 2025, sobre sanción contra los servidores municipales Konny Graciela Pérez Hidalgo, Rafael Tello Angulo y Juana Milena Amasifuen Robledo. 2.11. Asimismo, presentó otros medios probatorios tales como: a) Escrito del 14 de febrero de 2025. b) Escrito de adhesión, del 11 de febrero de 2025. c) Memorando Nº 0038-2024-MPAA-A, del 14 de marzo de 2024. d) Memorando Nº 0042-2024-MPAA-A, del 1 de abril de 2024. e) Memorando Nº 0045-2024-MPAA-A, del 10 de abril de 2024. f) Memorando Nº 0073-2025-MPAA-A, del 24 de octubre de 2025. 2.12. Al respecto, el señor alcalde provincial señala que el secretario general de la entidad edil, mediante el Oficio Nº 0199-2025-MPAA/SG, del 6 de mayo de 2025, no remitió la documentación completa respecto del Expediente Nº JNE.2024003776. Es decir, habría omitido remitir el escrito de adhesión del 11 de febrero de 2025, presentado por don Óscar Vargas Mozombite, así como el escrito del 14 de febrero de 2025, con sus respectivos anexos, los cuales constituirían medios probatorios indispensables para una adecuada evaluación de la apelación interpuesta por el recurrente. Asimismo, sostiene que, durante la sesión extraordinaria de concejo del 14 de marzo de 2025, no se evaluaron los medios probatorios que el señor alcalde provincial habría presentado el 14 de febrero del mismo año, ni se emitió pronunciamiento alguno respecto del escrito de adhesión del 11 de febrero de 2025, lo que habría impedido contar con todos los elementos necesarios para un adecuado análisis de la causal de vacancia. 2.13. Sobre el particular, es oportuno recordar que el recurso de apelación tiene por objeto la revisión de los pronunciamientos emitidos por la instancia administrativa, mas no constituye una habilitación para la actuación probatoria, ni para invocar hechos ajenos al debate iniciado en la instancia inferior y analizados en la resolución venida en grado, pues ello desnaturaliza el objeto de la apelación. Por consiguiente, el pronunciamiento de este órgano colegiado se circunscribe a analizar los hechos en los que se sustenta el recurso de apelación, sobre la base de los documentos presentados con la solicitud de vacancia y, de ser el caso, actuados en instancia administrativa. 2.14. De lo expuesto, se concluye que, si bien en esta instancia se han presentado nuevos alegatos y medio probatorio, ello no ha sido puesto en conocimiento de Concejo Provincial de Alto Amazonas, menos aún ha sido materia de análisis y pronunciamiento por parte de dicho colegiado. 2.15. En ese orden de ideas, este órgano colegiado no puede resolver el fondo de la controversia sin afectar las garantías del debido proceso, específicamente, los derechos a la defensa y a la pluralidad de instancias de ambas partes procesales. Así, emitir un pronunciamiento de fondo implicaría que este tribunal actúe en instancia única, toda vez que el concejo municipal no ha resuelto sobre aquellos alegatos y medio probatorio presentados en esta instancia. 2.16. Aunado a ello, debe tenerse en cuenta que, al tratarse de una separación definitiva del cargo, la vacancia constituye la máxima sanción que puede imponerse a una autoridad edil, razón por la cual debe garantizarse el respeto irrestricto del debido proceso. 2.17. Por consiguiente, corresponde declarar nulo (ver SN 1.7.) el Acuerdo de Concejo Nº 30-2025-MPAA/SE, del 14 de marzo de 2025, y disponer la devolución de los actuados a la Municipalidad Provincial de Alto Amazonas para que, en virtud de los principios de impulso de oficio y de verdad material (ver SN 1.5. y 1.6.), recabe, incorpore y meritúe la información que obra en el presente expediente, así como nueva documentación que permitan determinar la existencia o no de la causa de vacancia imputada. 2.18. De acuerdo con lo indicado, se deben devolver los actuados al citado concejo provincial a efectos de que, en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 23 de la LOM, se pronuncie nuevamente sobre la solicitud de vacancia en el plazo máximo de quince (15) días hábiles siguientes de notificado el presente pronunciamiento. Para ello, previamente, debe realizar las siguientes acciones: a. El señor alcalde, dentro del plazo máximo de cinco (5) días hábiles, luego de devuelto el expediente, debe convocar a sesión extraordinaria, respetando el plazo de cinco (5) días hábiles que debe mediar obligatoriamente entre la notificación de la convocatoria y la mencionada sesión, conforme al artículo 13 de la LOM. b. Se debe notificar dicha convocatoria al señor recurrente, a la autoridad cuestionada, al adherente y a los miembros del concejo municipal, respetando estrictamente las formalidades previstas en el artículo 21 del TUO de la LPAG, bajo responsabilidad. c. Deben corroborarse e incorporarse toda la información que ha sido alcanzada en esta instancia por ambas partes procesales y que forma parte del presente expediente, además de los documentos citados en el considerando 2.10. de este pronunciamiento. d. Otra documentación que el concejo municipal considere pertinente y que se encuentre relacionada con la causa invocada en la solicitud de vacancia. e. Dicha documentación deben incorporarse al procedimiento de vacancia y ser puestas en conocimiento del señor recurrente, al adherente y a la autoridad cuestionada, a fin de salvaguardar su derecho a la defensa y al principio de igualdad entre las partes. De la misma manera, deberá correrse traslado a todos los integrantes del concejo. f. Los miembros del concejo deberán asistir obligatoriamente a la sesión extraordinaria, bajo