Fuente: Diario Oficial El Peruano.
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190 NORMAS LEGALES Sábado 1 de agosto de 2026 El Peruano / Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica Todas las partes de los procesos jurisdiccionales -electorales y no electorales- son noti fi cadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas. En caso de que la casilla electrónica de los sujetos antes mencionados se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por noti fi cados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación: <https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/ fi ltros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, entre otros). […] SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO Cuestión previa2.1. Antes de proseguir con el análisis de fondo de la controversia, cabe recordar que, de acuerdo con el principio tantum apellatum, tantum devolutum , el Pleno del JNE, en tanto órgano colegiado que administra justicia electoral en segunda, última y de fi nitiva instancia, solo debe avocarse a aquello que le es sometido en virtud del recurso de apelación interpuesto. 2.2. En ese sentido, se aprecia que el recurso de apelación interpuesto por la señora recurrente se dirige únicamente en contra del extremo de la Resolución N° 00141-2026-JEE-YWCA/JNE, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de los señores candidatos. En consecuencia, el extremo referido a doña Epifania Reyes Venturo, al no haber sido materia de impugnación, ha quedado consentido, por lo que el análisis y el pronunciamiento de este Supremo Tribunal Electoral se circunscriben exclusivamente al extremo impugnado. Del asunto de fondo2.3. Conforme con el numeral 4 del artículo 178 de la Constitución Política del Perú (ver SN 1.2.), concordante con el artículo 181 del mismo cuerpo normativo (ver SN 1.3.), compete a este Supremo Tribunal Electoral, en ejercicio de su función jurisdiccional, pronunciarse, en segunda y última instancia, sobre si corresponde o no la declaración de improcedencia de la solicitud de inscripción de los señores candidatos, por las razones expuestas en la resolución impugnada. 2.4. En el presente caso, se advierte que el JEE, luego de declarar la inadmisibilidad de la solicitud de inscripción de los señores candidatos, declaró su improcedencia al considerar que los argumentos señalados en el escrito de subsanación no lograron acreditar que, a la fecha límite de presentación de las solicitudes de inscripción, dichos candidatos mantuvieran vigente su condición de a fi liados a la OP, requisito establecido en el literal c del numeral 28.1 del artículo 28 del Reglamento de Inscripción. Del mismo modo, estimó que tales elementos tampoco desvirtuaban la información registrada sobre su a fi liación en el ROP del JNE. 2.5. Sobre el particular, de conformidad con lo establecido en la Decimoctava Disposición Transitoria de la LOE, concordante con el numeral 12.3 del artículo 12 del Reglamento de Elecciones Primarias de la ONPE (ver SN 1.4. y 1.8.), para participar en las elecciones primarias de las ERM 2026, se requería: a) Estar a fi liado a la organización política por la que se postula entre el 8 de octubre de 2024 y el 7 de octubre de 2025, independientemente de las a fi liaciones previas registradas, o, b) Haberse a fi liado a la organización política entre el 8 de octubre de 2025 hasta el 7 de enero de 2026, siempre que no cuenten con a fi liación vigente al 8 de octubre de 2025. 2.6. Asimismo, de acuerdo a lo dispuesto en la Vigesimoprimera Disposición Transitoria de la LOE y el literal c del numeral 28.1 del artículo 28 del Reglamento de Inscripción (ver SN 1.5. y 1.7.), para integrar las listas de candidatos que participen en el presente proceso electoral y se presenten ante el JEE, debían cumplir con el requisito de a fi liación en los plazos señalados en el párrafo precedente y haber sido elegidos en las elecciones primarias, exceptuándose de dicha exigencia a los candidatos designados. 2.7. Cabe señalar que el propósito de las modi fi catorias introducidas a través de las Disposiciones Transitorias Decimoctava y Vigesimoprimera de la LOE y la exoneración del plazo previsto en el artículo 24-A de la Ley N° 28094, Ley de Organizaciones Políticas, era ampliar los plazos de a fi liación, con la fi nalidad de que más ciudadanos puedan a fi liarse a una organización política para participar en las elecciones primarias y las ERM 2026. 2.8. Precisamente, las elecciones primarias, en el marco de este proceso electoral, tienen como objetivo, entre otros, elegir y de fi nir a aquellos ciudadanos a fi liados a una organización política, quienes la representarán como candidatos en las elecciones subnacionales, en las que se elegirán a los representantes a cargos públicos mediante el voto popular. 2.9. Por otro lado, de acuerdo a lo establecido en el artículo 17 del Reglamento de Inscripción, la única forma de incorporar a candidatos no a fi liados a una organización política es a través de la designación directa 6, la cual, además, debe realizarse dentro del porcentaje establecido (ver SN 1.6.). 2.10. En tal contexto, de la consulta de a fi liación de los señores candidatos, realizada en el portal institucional del JNE, en la opción “ROP - Registro de Organizaciones Políticas” 7, se observa que doña Mávila Huacho Tordocillo estuvo a fi liada a la OP desde octubre de 2024 hasta el 16 de abril de 2026; y don Jhean Julio Dávila Páucar estuvo afi liado a la OP desde el 11 de diciembre de 2023 hasta el 20 de abril del año en curso. 2.11. Ahora bien, aun cuando los señores candidatos participaron en las elecciones primarias -conforme se advierte de la revisión del Listado O fi cial - Registro de Candidatos del Proceso Electoral de Elecciones Primarias ERM 2026 8- en condición de a fi liados a la OP, al haberse a fi liado a esta el 4 de octubre de 2024 y el 11 de diciembre de 2023, respectivamente; también es cierto que, al momento de presentar su solicitud de inscripción de la lista de candidatos ante el JEE, ya no mantenían dicha condición, debido a las renuncias que efectuaron y comunicaron al ROP en abril de 2026. Por lo tanto, la única forma de incluirlos en la lista fi nal era en condición de designados; sin embargo, la OP ya tenía dichos cupos reservados para el candidato a alcalde y el candidato a regidor en la posición 1, con quienes cubría el porcentaje del treinta por ciento (30 %) permitido. 2.12. Estando a lo señalado, al haberse veri fi cado que los señores candidatos ya no mantienen la condición de a fi liados a la OP y que tampoco forman parte del porcentaje de candidatos designados, corresponde desestimar el recurso de apelación interpuesto por la señora recurrente y con fi rmar la resolución impugnada en el extremo que declara improcedente la solicitud de inscripción de los referidos candidatos. 2.13. Finalmente, en cuanto a los documentos presentados con el recurso de apelación, debe precisarse que la interposición de dicho recurso no constituye una nueva oportunidad para subsanar ni habilita la incorporación de documentación esencial que pudo haber sido presentada durante la etapa de subsanación. Ello, debido a que la fi nalidad del recurso se circunscribe a evaluar la legalidad de la decisión adoptada por el JEE sobre la base de los actuados existentes, conforme a los principios de preclusión y seguridad jurídica que rigen el procedimiento electoral. 2.14. La noti fi cación de la presente resolución debe diligenciarse según lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.9.).