Fuente: Diario Oficial El Peruano.
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182 NORMAS LEGALES Sábado 1 de agosto de 2026 El Peruano / Artículo 28.- Requisitos e impedimentos para ser candidatos 28.1 Para integrar las listas de candidatos que participan en el proceso de elecciones municipales se requiere: […]b. Haber nacido en la circunscripción electoral donde se postule o domiciliar en ella, cuando menos, en los dos últimos años de manera continua, cumplidos hasta la fecha límite para la presentación de la solicitud de inscripción de listas de candidatos. En caso de domicilio múltiple, rigen las disposiciones del artículo 35 del Código Civil. 1.4. El numeral 30.6 y el antepenúltimo párrafo del artículo 30 establecen: Artículo 30.- Documentos requeridos para solicitar la inscripción de la lista de candidatos Para solicitar la inscripción de la lista de candidatos ante el JEE competente, se requieren los siguientes documentos: […]30.6 Los documentos, con fecha cierta, que acrediten los dos (2) años de domicilio, en los casos que corresponda, de conformidad con las disposiciones establecidas en artículo 245 del Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil. […]El JEE comprueba la veracidad de la información presentada, conforme a sus atribuciones. El original de los documentos digitalizados en archivo PDF queda en custodia del personero legal de la organización política, y en caso de requerírsele su presentación física por el JEE, JNE u otra autoridad, debe hacer entrega de este, bajo apercibimiento, en caso de negativa, de remitir copias al Ministerio Público, para el inicio de las acciones penales a que haya lugar. […] En el Código Civil1.5. El artículo 33 prevé que el domicilio se constituye por la residencia habitual de la persona en un lugar, mientras que el artículo 35 establece que la persona que vive alternativamente o tiene ocupaciones habituales en varios lugares se considera domiciliada en cualquiera de ellos. En el Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil (en adelante, TUO del CPC) 1.6. El artículo 374 re fi ere: Medios probatorios en la apelación de sentencias Artículo 374.- Las partes o terceros legitimados pueden ofrecer medios probatorios en el escrito de formulación de la apelación o en el de absolución de agravios, únicamente en los siguientes casos: 1.- Cuando los medios probatorios estén referidos a la ocurrencia de hechos relevantes para el derecho o interés discutido, pero acaecidos después de concluida la etapa de postulación del proceso; y 2.- Cuando se trate de expedidos con fecha posterior al inicio del proceso o que comprobadamente no se hayan podido conocer y obtener documentos con anterioridad. Es inimpugnable la resolución por la que el superior declara inadmisibles los medios probatorios ofrecidos. Si fueran admitidos y los requeridos, se fi jará fecha para la audiencia respectiva, la que será dirigida por el Juez menos antiguo, si el superior es un órgano colegiado. En el Reglamento de noti fi caciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales 2 (en adelante, Reglamento) 1.7. El artículo 14, sobre la noti fi cación de los pronunciamientos, contempla: Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica Todas las partes de los procesos jurisdiccionales –electorales y no electorales– son noti fi cadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas. En caso de que la casilla electrónica de los sujetos antes mencionados se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por noti fi cados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación: <https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/ fi ltros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, entre otros). […] SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO2.1. En el presente caso, el JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción en el extremo referido al señor candidato, por no haber subsanado la observación relativa al tiempo de domicilio en la jurisdicción a la que postula (ver SN 1.2. y 1.3). 2.2. Al respecto, en su recurso de apelación, el señor recurrente alegó, principalmente, que el JEE afectó el derecho de participación política del señor candidato al haber decidido la improcedencia de su candidatura con base en una valoración incompleta de los medios de prueba. Asimismo, adjuntó documentos adicionales para acreditar el requisito previsto en el numeral 2 del artículo 6 de la LEM respecto del señor candidato (ver SN 1.2.). 2.3. Sobre el particular, cabe señalar que la exigencia del requisito de domiciliar, cuando menos, los dos (2) últimos años en la circunscripción por la que el candidato postula tiene por fi nalidad garantizar que el ciudadano que pretende representar a una comuna mantenga un vínculo real con esta y conozca las necesidades e intereses de los vecinos de la jurisdicción que desea gobernar. 2.4. Ahora bien, el medio probatorio por excelencia – mas no el único– para acreditar que el candidato tiene como domicilio habitual y continuo el ámbito municipal por el cual postula es el documento nacional de identidad (DNI), puesto que este re fl eja la declaración que realiza el ciudadano ante el Registro Nacional de Identi fi cación y Estado Civil (Reniec) respecto de su dirección domiciliaria. Esta precisión resulta concordante con lo previsto en el artículo 33 del Código Civil (ver SN 1.5.), conforme al cual el domicilio está constituido por la residencia habitual de la persona en un lugar. 2.5. En el caso concreto, se advierte que el señor recurrente adjuntó, en la etapa de subsanación, una constancia de domicilio del 27 del mismo mes y año, emitida por el juez de paz de primera nominación de la provincia de Oxampapa, donde se dejó constancia de que el señor candidato domicilia en el distrito de Chontabamba; sin embargo, dicho documento resulta insu fi ciente para acreditar el requisito materia de observación, ya que únicamente permite veri fi car la residencia actual del señor candidato. 2.6. Adicionalmente, al escrito de apelación se adjuntó una declaración jurada de domicilio elaborada por doña Marisol Macuri de Ccasiscca, quien re fi ere que el señor candidato tuvo como residencia familiar un inmueble ubicado en el distrito de Chontabamba durante el periodo comprendido entre 2023 y agosto de 2025; sin embargo, dicho documento carece de valor probatorio al haber sido emitido por un particular y carecer de objetividad, al haber sido elaborado, según se indica, por la madre de la conviviente del señor candidato. 2.7. Por otro lado, de la revisión de los padrones electorales elaborados por el Reniec y utilizados en los distintos procesos electorales, se observa, respecto del señor candidato, que registra como domicilio el distrito de Chontabamba desde diciembre de 2025. Antes de dicho periodo, se advierte que su domicilio se encontraba registrado con el ubigeo correspondiente al distrito de Puerto Bermúdez, provincia de Oxapampa, departamento de Pasco 3.