Fuente: Diario Oficial El Peruano.
TEXTO PAGINA: 186
186 NORMAS LEGALES Sábado 1 de agosto de 2026 El Peruano / VISTO : en audiencia pública virtual de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por don Robert Huancahuire Choque, personero legal titular de la organización política Partido Democrático Somos Perú (en adelante, señor recurrente), en contra de la Resolución N° 00093-2026-JEE-URUB/JNE, del 26 de junio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Urubamba (en adelante, JEE), que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para el Concejo Provincial de Urubamba, departamento de Cusco, presentada por la citada organización política, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026 (ERM 2026). Oído: el informe oral. PRIMERO. ANTECEDENTES1.1. El 19 de junio de 2026, el señor recurrente presentó ante el JEE la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para el Concejo Provincial de Urubamba, departamento de Cusco, por la organización política Partido Democrático Somos Perú (en adelante, OP). 1.2. Con la resolución citada en el visto, el JEE declaró improcedente la referida solicitud de inscripción, toda vez que los candidatos cuya inscripción se solicitó no participaron en las elecciones primarias correspondientes a la mencionada provincia. Dicho pronunciamiento fue notifi cado el 27 de junio de 2026 en la casilla electrónica del señor recurrente, según consta en la Noti fi cación N° 311751-2026-URUB. SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS 2.1. El 30 de junio de 2026, el señor recurrente presentó recurso de apelación en contra de la Resolución N° 00093-2026-JEE-URUB/JNE, alegando, principalmente, lo siguiente: a) La resolución impugnada incurre en error al confundir la ausencia de una candidatura en la proclamación de resultados con la supuesta falta de participación en las elecciones primarias. b) La ausencia de las candidaturas en los registros electorales obedeció al incumplimiento, por parte de la Ofi cina Nacional de Procesos Electorales (ONPE), de las obligaciones establecidas en el numeral 12.4. del artículo 12 del Reglamento de Elecciones Primarias de las Organizaciones Políticas en el Ámbito de las Elecciones Regionales y Municipales 2026 1 (en adelante, Reglamento de Elecciones Primarias de la ONPE). c) La resolución impugnada otorga prevalencia a una formalidad administrativa sobre la voluntad democrática. d) La resolución impugnada vulnera el derecho a la participación política. e) Solicitó que se actúen medios probatorios y que, para tal efecto, se requieran a la ONPE las actas de instalación, sufragio y escrutinio, a fi n de acreditar que se llevaron a cabo las elecciones primarias. CONSIDERANDOS PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN) En la Constitución Política del Perú 1.1. El artículo 31 establece que los ciudadanos tienen derecho a participar en los asuntos públicos mediante referéndum, iniciativa legislativa, remoción o revocación de autoridades y demanda de rendición de cuentas. Tienen también el derecho a ser elegidos y a elegir libremente a sus representantes, de acuerdo con las condiciones y los procedimientos determinados por ley orgánica. 1.2. El numeral 4 del artículo 178 estipula, como atribución de este Supremo Órgano Electoral, la administración de justicia en materia electoral. 1.3. El artículo 181 indica que el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones (JNE) aprecia los hechos con criterio de conciencia y resuelve con arreglo a ley y a los principios generales del derecho. En materias electorales, de referéndum o de otro tipo de consultas populares, sus resoluciones se dictan en instancia fi nal y de fi nitiva, y no son susceptibles de revisión. Contra ellas no procede recurso alguno. En la Ley N° 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP) 1.4. El artículo 21 dispone: Artículo 21. Elecciones primarias Las elecciones primarias determinan las candidaturas y su orden en la lista correspondiente. Para efecto de las elecciones primarias, los organismos del sistema electoral ejercen las siguientes funciones: 1. El Registro Nacional de Identi fi cación y Estado Civil (Reniec) elabora el padrón electoral con base en la información proporcionada por el Registro de Organizaciones Políticas (ROP) del Jurado Nacional de Elecciones (JNE). 2. La O fi cina Nacional de Procesos Electorales (ONPE) organiza las elecciones primarias. 3. El Jurado Nacional de Elecciones (JNE) facilita el acceso a las bases de datos en la ventanilla única, fi scaliza las hojas de vida de candidatos en elecciones primarias y candidatos designados, resuelve en apelación confl ictos en materia electoral y proclama a los candidatos elegidos. 1.5. Los literales c, d y e del numeral 23.1 del artículo 23 determinan: Artículo 23.- Candidaturas sujetas a elecciones primarias 2 23.1 Están sujetas a elecciones primarias las candidaturas a los siguientes cargos: […] c) Gobernadores, vicegobernadores, los que se eligen por fórmula. d) Los consejeros regionales. e) Alcaldes provinciales, alcaldes distritales, regidores provinciales y regidores distritales. […] En el Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales 20263 (en adelante, Reglamento de Inscripción) 1.6. El artículo 12 preceptúa: Artículo 12.- Cargos sujetos a elecciones primarias En las elecciones primarias se eligen de manera obligatoria a los candidatos titulares a los cargos de alcalde y regidor, salvo los designados , y de forma facultativa a los candidatos para eventual reemplazo a que se re fi ere el artículo 27 del presente reglamento. Estos últimos deben cumplir los mismos requisitos de ley para la inscripción de su candidatura. Para la inscripción de la lista fi nal de candidatos es obligatorio presentar únicamente una lista completa de acuerdo a ley y teniendo presente el Anexo 4 y lo señalado en segundo párrafo del artículo 8 del presente reglamento. Los candidatos que la integran deben haber participado en elecciones primarias, salvo los designados. [Resaltados agregados]. […] 1.7. El artículo 33 prescribe: Artículo 33.- Improcedencia de la solicitud de inscripción de lista de candidatos […] 33.1. El JEE declara la improcedencia de la solicitud de inscripción por el incumplimiento de un requisito de ley no subsanable, por la no subsanación de las observaciones efectuadas o por la presentación de la solicitud de inscripción fuera del plazo establecido en el cronograma electoral. 33.2. No son subsanables: a. La presentación de lista incompleta; b. El incumplimiento de la paridad de género;