Fuente: Diario Oficial El Peruano.
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187 NORMAS LEGALES Sábado 1 de agosto de 2026 El Peruano / c. El incumplimiento de cuotas electorales; d. El incumplimiento de la participación en las elecciones primarias [resaltado agregado]. […] En el Reglamento de Elecciones Primarias de la ONPE 1.8. El numeral 10.1. del artículo 10 y el artículo 12 señalan: Artículo 10.- Elecciones primarias 10.1. En las Elecciones Primarias, se eligen las candidaturas que participan en las Elecciones Regionales y Municipales 2026, de acuerdo, con las disposiciones de Ley, con lo establecido en el presente Reglamento y demás dispositivos que emita el JNE para su celebración. Artículo 12.- Candidaturas sujetas a Elecciones Primarias 12.1. Están sujetas a Elecciones Primarias las candidaturas a los siguientes cargos: a) Gobernador y vicegobernador regional b) Consejero regional c) Alcalde y regidores provinciales d) Alcalde y regidores distritales […] En el Reglamento de noti fi caciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales del JNE 4 (en adelante, Reglamento) 1.9. El artículo 14, sobre la noti fi cación de los pronunciamientos, contempla lo siguiente: Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica Todas las partes de los procesos jurisdiccionales –electorales y no electorales– son noti fi cadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas. En caso de que la casilla electrónica de los sujetos antes mencionados se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por noti fi cados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación: <https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/ fi ltros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, entre otros). […] SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO2.1. Conforme con el numeral 4 del artículo 178 de la Constitución Política del Perú (ver SN 1.2.), concordante con el artículo 181 del mismo cuerpo normativo (ver SN 1.3.), compete a este Supremo Tribunal Electoral, en ejercicio de su función jurisdiccional, pronunciarse, en segunda y última instancia, sobre si corresponde o no la declaración de improcedencia de la solicitud de inscripción de la lista de candidatos presentada por el señor recurrente, por las razones expuestas en la resolución impugnada. 2.2. Así, en el presente caso, se advierte que el JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para la Municipalidad Provincial de Urubamba, departamento de Cusco, al advertir que los candidatos presentados no participaron en las elecciones primarias. 2.3. Sobre el particular, de acuerdo con lo establecido en los literales c, d y e del numeral 23.1 del artículo 23 de la LOP y en el artículo 12 del Reglamento de Elecciones Primarias de la ONPE, en concordancia con el artículo 10 del citado reglamento y con el artículo 12 del Reglamento de Inscripción, los candidatos a gobernador, vicegobernador, alcalde provincial y alcalde distrital, así como los candidatos a regidor provincial y a regidor distrital, deben ser elegidos obligatoriamente mediante elecciones primarias, salvo el treinta por ciento (30 %) del total de candidaturas por presentar, que puede ser designado directamente. Dentro de dicho porcentaje pueden incluirse los candidatos a gobernador, vicegobernador, alcalde provincial y alcalde distrital (ver SN 1.5., 1.6. y 1.8.). Asimismo, para la inscripción de la lista fi nal de candidatos ante los jurados electorales especiales, es obligatorio presentar una lista completa, integrada por los candidatos que participaron en las elecciones primarias y, de ser el caso, por los candidatos designados dentro del porcentaje antes señalado (ver SN 1.6.). 2.4. Es importante señalar que las elecciones primarias, en el marco de las ERM 2026, tienen como objetivo, entre otros, elegir a los ciudadanos a fi liados a una organización política que la representarán como candidatos en las elecciones regionales y municipales, con las cuales se elige, por voto popular, a quienes ocuparán cargos públicos. 2.5. En tal contexto, en el presente caso, de la revisión del Listado O fi cial - Registro de Candidatos del Proceso Electoral de Elecciones Primarias ERM 2026 5, se advierte que la OP no presentó candidatos para participar en las elecciones primarias correspondientes a la Municipalidad Provincial de Urubamba. 2.6. En el mismo sentido, del contenido de la Resolución N° 1252-2026-JNE, del 1 de junio de 2026, por la cual este Colegiado, en uso de la atribución prevista en el artículo 21 de la LOP (ver SN 1.4.), proclamó los resultados del cómputo de las elecciones primarias de las ERM 2026, se veri fi ca que la OP no presentó candidatos para la provincia de Urubamba, departamento de Cusco; por consiguiente, no se efectuó cómputo alguno de votos con dicho ubigeo. 2.7. Al respecto, la OP sostiene que sí participó en las elecciones primarias y atribuye la omisión de su registro a una de fi ciencia de la ONPE. En ese sentido, a fi rma que el JEE incurrió en error al considerar que la ausencia de la lista en la resolución de proclamación equivale a la inexistencia de participación. Asimismo, adjuntó a su recurso de apelación copias simples de las actas de instalación, sufragio y escrutinio, así como documentación relacionada con el recurso de apelación interpuesto ante dicho organismo electoral. 2.8. Sin embargo, se advierte que el recurrente no ha adjuntado documento alguno de fecha cierta que acredite la presentación del recurso de reconsideración alegado, la respuesta denegatoria de la ONPE o el cargo de presentación del recurso de apelación invocado. Tampoco ha aportado una decisión fi rme que ordene incorporar la lista o modi fi car los resultados o fi ciales. Por tanto, la sola mención de tales actuaciones es insu fi ciente para enervar la presunción de validez de los registros de la ONPE y del JNE. 2.9. Finalmente, en cuanto al argumento de que no se consideró el derecho de participación política, al aplicarse de manera automática la causal de improcedencia prevista en el literal d del numeral 33.2 del artículo 33 del Reglamento de Inscripción (ver SN 1.7.), se debe señalar que si bien a los ciudadanos que postulan a un cargo de elección popular les asiste el derecho mencionado, este no supone un derecho absoluto, sino que se encuentra limitado por las condiciones y los procedimientos establecidos por ley, de ahí que la veri fi cación de los requisitos y el cumplimiento de los mandatos efectuados por el JEE –como órgano electoral competente en el proceso de inscripción de listas de candidatos–, no constituye vulneración al citado derecho fundamental, en tanto, que su actuación responde al estricto ejercicio de sus funciones en observancia de la norma electoral vigente. 2.10. Por lo expuesto, y dado que la resolución del JEE fue emitida conforme a derecho, corresponde declarar infundado el recurso de apelación y con fi rmar la resolución venida en grado.