Diario oficial El Peruano

NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 01 DE AGOSTO DEL AÑO 2026 (01/08/2026)

CANTIDAD DE PAGINAS: 240

Fuente: Diario Oficial El Peruano.

TEXTO PAGINA: 188

188 NORMAS LEGALES Sábado 1 de agosto de 2026 El Peruano / 2.11. La noti fi cación de la presente resolución debe diligenciarse según lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.9.). Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE 1. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Robert Huancahuire Choque, personero legal titular de la organización política Partido Democrático Somos Perú; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución N° 00093-2026-JEE-URUB/ JNE, del 26 de junio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Urubamba, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para el Concejo Provincial de Urubamba, departamento de Cusco, presentada por la citada organización política, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026. 2. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán noti fi cados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de noti fi caciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales, aprobado con la Resolución N° 0830-2025-JNE. Regístrese, comuníquese y publíquese a través de la Secretaría General. Interviene como ponente el magistrado Gunther Hernán Gonzáles Barrón. SS. BURNEO BERMEJO MAISCH MOLINA GONZALES BARRÓNTORRES CORTEZ OYARCE YUZZELLI Clavijo Chipoco Secretaria General 1 Aprobado con la Resolución Jefatural N° 000187-2025-JN/ONPE, publicada el 3 de diciembre de 2025 en el diario oficial El Peruano y modificado por la Resolución Jefatural N° 000001-2026-JN/ONPE. 2 Según la Segunda Disposición Complementaria Modificatoria de la Ley N° 32245, que modifica la Decimoctava Disposición Transitoria de la Ley N° 26859, Ley Orgánica de Elecciones, se exceptúa la aplicación de los literales c, d y e del numeral 23.1 del artículo 23 de la Ley N° 28094, Ley de Organizaciones Políticas, respecto a que los candidatos a alcalde, gobernador y vicegobernador, también, pueden ser incluidos en el 30 % de candidatos designados. 3 Aprobado con la Resolución N° 0848-2025-JNE, publicada el 6 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano. 4 Aprobado por Resolución N° 0830-2025-JNE, publicada el 4 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano. 5 Véase en: <https://www.gob.pe/institucion/onpe/informes-publicaciones /8111093-registro-de-candidaturas-para-elecciones-primarias-erm-2026>. 2539034-1 Confirman extremo de la Resolución N° 00141-2026-JEE-YWCA/JNE emitida por el Jurado Electoral Especial de Yarowilca RESOLUCIÓN N° 2039-2026-JNE Expediente N° ERM.2026025661 SAN MIGUEL DE CAURI - LAURICOCHA - HUÁNUCOJEE YAROWILCA (ERM.2026014405) ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2026 APELACIÓN Lima, 24 de julio de 2026VISTO : en audiencia pública virtual de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por doña Plácida Tucto Alejandro, personera legal titular de la organización política Partido País para Todos (en adelante, señora recurrente), en contra de la Resolución N° 00141-2026-JEE-YWCA/JNE, del 27 de junio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Yarowilca (en adelante, JEE), en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de doña Mávila Huacho Tordocillo y de don Jhean Julio Dávila Páucar, candidatos a regidores del Concejo Distrital de San Miguel de Cauri, provincia de Lauricocha, departamento de Huánuco (en adelante, señores candidatos), presentada por la citada organización política, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026 (ERM 2026). Oído: el informe oral.PRIMERO. ANTECEDENTES1.1. El 16 de junio de 2026, la señora recurrente presentó ante el JEE la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para la Municipalidad Distrital de San Miguel de Cauri, provincia de Lauricocha, departamento de Huánuco, por la organización política Partido País para Todos (en adelante, OP). 1.2. A través de la Resolución N° 00037-2026-JEE- YWCA/JNE, del 18 de junio de 2026, el JEE declaró inadmisible la referida solicitud y otorgó a la OP el plazo de dos (2) días calendario a fi n de que subsane las observaciones formuladas, bajo apercibimiento de declarar improcedente la solicitud de inscripción en caso de incumplimiento. Ello, al haberse advertido que los señores candidatos no se encontraban a fi liados a la citada organización política, debido a que habían renunciado a esta en abril de 2026. Dicho pronunciamiento fue notifi cado en la misma fecha, en la casilla electrónica de la señora recurrente, conforme se aprecia de la Noti fi cación N° 294129-2026-YWCA. 1.3. El 20 de junio de 2026, la señora recurrente presentó su escrito de subsanación a fi n de levantar la observación advertida. 1.4. Con la resolución citada en el visto, el JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción de doña Epifania Reyes Venturo y de los señores candidatos, al considerar que de lo expuesto en el escrito de subsanación no se acredita que, a la fecha límite para la presentación de la solicitud de inscripción de la lista de candidatos, estos mantuvieran vigente su condición de a fi liados a la OP, ni que se desvirtúe la información registrada al respecto en el Registro de Organizaciones Políticas (ROP) del Jurado Nacional de Elecciones (JNE). Por tanto, concluyó que no se acreditó el cumplimiento del requisito previsto en el literal c del numeral 28.1 del artículo 28 del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales 2026 1 (en adelante, Reglamento de Inscripción). Esta resolución fue publicada el 29 de junio de 2026, en el portal institucional del JNE, y noti fi cada el 1 de julio del año en curso, en la casilla electrónica de la señora recurrente, conforme se tiene de la Noti fi cación N° 314909-2026-YWCA. SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS 2.1. El 4 de julio de 2026, la señora recurrente interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución N° 00141-2026-JEE-YWCA/JNE, en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción respecto de los señores candidatos, alegando, esencialmente, lo siguiente: a) En la resolución recurrida el JEE desestima el argumento de preclusión de las elecciones primarias, aduciendo que la veri fi cación de los requisitos de inscripción es una etapa autónoma y posterior a la democracia interna. b) Al momento de celebrarse la democracia interna, ambos candidatos cumplían con la condición de a fi liados a la OP -cumplimiento del requisito de temporalidad de la afi liación-, por lo que el JEE incurre en error al pretender