Fuente: Diario Oficial El Peruano.
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111 NORMAS LEGALES Miércoles 12 de agosto de 2026 El Peruano / 2.2. Sobre el particular, del examen del expediente, se advierte que se cuenta con la información y el marco legal para emitir pronunciamiento sobre el fondo de la controversia. En esa medida, considerando la preclusión de los plazos del calendario electoral de las ERM 2026, dentro del cual se enmarca el recurso de apelación que se tramita en el presente expediente, este órgano colegiado considera que no resulta necesario que la causa sea vista en audiencia pública. Del caso concreto2.3. Corresponde a este Supremo Tribunal Electoral resolver la presente controversia en ejercicio de su función jurisdiccional (ver SN 1.3. y 1.4.), garantizando que la califi cación de la solicitud de inscripción de la lista de candidatos se realice con arreglo a la normativa electoral vigente y en observancia del derecho de participación política, así como del derecho a elegir y ser elegido, reconocidos en la Constitución Política del Perú (ver SN 1.1. y 1.2.). 2.4. Ahora bien, el cronograma del proceso de las ERM 2026 4 estableció el 16 de junio de 2026 como fecha límite para presentar las solicitudes de inscripción de las listas de candidatos. En esa línea, el artículo 25 del Reglamento de Inscripción (ver SN 1.7.) dispone que las organizaciones políticas debían presentar las solicitudes de inscripción de sus listas de candidatos, de manera física o virtual, hasta las 23:59:59 horas del 16 de junio de 2026. 2.5. No obstante, por el Acuerdo del Pleno del 15 de junio de 2026, el JNE concedió, de manera excepcional, un plazo único e improrrogable hasta las 23:59 horas del viernes 19 de dicho mes y año para presentar y culminar el registro de las solicitudes de inscripción de fórmulas y listas de candidatos en el sistema Declara+, en el marco de las ERM 2026. 2.6. Dicha medida excepcional se adoptó debido a la intermitencia del sistema Declara+, originada por causas tecnológicas externas y ajenas al JNE y a las organizaciones políticas, lo que impedía culminar oportunamente el llenado de las declaraciones juradas de hoja de vida de los candidatos, el ingreso de documentación y el registro de las postulaciones. Por ello, a fi n de salvaguardar el derecho a ser elegidos de los candidatos que ya habían superado la etapa de elecciones primarias y cuyas organizaciones políticas habían superado el umbral requerido para continuar en la etapa de registro de candidaturas, el Pleno del JNE decidió conceder, excepcionalmente, un plazo adicional razonable para completar el trámite de ingreso de información en el sistema Declara+ o efectuar la presentación ante las mesas de partes presenciales. 2.7. En el caso concreto, el JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para la Municipalidad Distrital de Llusco, presentada por la citada OP, al considerar que esta fue presentada de forma extemporánea, es decir, con posterioridad al vencimiento del plazo del 19 de junio de 2026. 2.8. Al respecto, el señor recurrente señaló que la OP actuó con la diligencia debida, habiendo iniciado oportunamente el registro y completado el cargado de la documentación requerida; sin embargo, durante la etapa fi nal, el servicio de fi rma digital PortalFlex presentó errores concretos y veri fi cables a las 23:57 horas del 19 de junio de 2026, en los últimos minutos del plazo, lo que generó un bloqueo operativo por fallas atribuibles a la infraestructura del sistema y no a la inacción de la OP. 2.9. Sobre las incidencias técnicas alegadas por la OP durante el procedimiento de presentación de la solicitud de inscripción, corresponde señalar que este Supremo Tribunal Electoral ya efectuó un análisis integral de las condiciones de funcionamiento del sistema informático Declara+ durante el periodo de inscripción de candidaturas para las ERM 2026. Dicho análisis consta en el pronunciamiento recaído en el Expediente N° ERM.2026025388, cuya causa fue vista en la audiencia pública virtual del 9 de julio de 2026. En dicho pronunciamiento, con sustento en la información técnica recabada por este órgano electoral, se concluyó que, durante el referido periodo, se produjeron incidencias objetivamente veri fi cadas que afectaron la culminación del procedimiento de presentación de solicitudes de inscripción, tales como la degradación temporal del rendimiento del sistema, debido a la alta concurrencia de usuarios, y la interrupción extraordinaria del servicio, ocasionada por la suspensión del suministro eléctrico en el centro de datos en el que se alojaba la infraestructura tecnológica del mencionado sistema. En consecuencia, debido a la identidad sustancial de los hechos controvertidos y a fi n de preservar la uniformidad de la jurisprudencia electoral, corresponde asumir, en el presente caso, las conclusiones desarrolladas en el citado pronunciamiento, sin que resulte necesario reproducir dicho análisis técnico. 2.10. De lo expuesto, se observa que, pese a los esfuerzos del JNE por garantizar que todas las organizaciones políticas pudieran acceder sin inconvenientes al sistema Declara+ para presentar sus solicitudes de inscripción de listas de candidatos dentro del plazo conferido -tal como la ampliación excepcional de la fecha límite de presentación-, lo real y objetivo es que se produjeron incidencias que, aunque no fueron fallas del propio sistema informático, sí di fi cultaron objetivamente que las organizaciones políticas presentaran a tiempo sus solicitudes de inscripción, así como los documentos requeridos por las normas. 2.11. En ese sentido, si bien el informe técnico precisa que tales circunstancias no determinaron una caída permanente del sistema, tampoco concluye que hayan impedido de manera absoluta la presentación de la solicitud correspondiente al presente expediente. No obstante, este Supremo Tribunal Electoral considera que las incidencias descritas constituyen elementos objetivos que evidencian que el procedimiento extraordinario de presentación de solicitudes de inscripción se desarrolló en condiciones tecnológicas que no fueron plenamente ordinarias. 2.12. En tal contexto, corresponde señalar que el régimen excepcional aprobado mediante el Acuerdo del Pleno del 15 de junio de 2026 tuvo por fi nalidad garantizar el ejercicio efectivo del derecho de participación política frente a las di fi cultades operativas que ya se presentaban durante el proceso de presentación virtual de las solicitudes de inscripción. En consecuencia, la valoración de los hechos materia de controversia no puede limitarse exclusivamente a veri fi car si el sistema permaneció técnicamente operativo, sino que también debe determinar si las condiciones extraordinarias acreditadas justifi can la adopción de medidas orientadas a preservar la participación política de las organizaciones que iniciaron oportunamente el procedimiento de inscripción. 2.13. Siendo así, se estima que las incidencias objetivamente veri fi cadas por la O fi cina General de Tecnologías de la Información (OGTI), sumadas al carácter excepcional del procedimiento habilitado para solicitar la inscripción de listas de candidatos, justi fi can otorgar una oportunidad extraordinaria para culminar el registro de aquellas solicitudes que no pudieron ser formalmente presentadas dentro del plazo excepcional. 2.14. Bajo estas consideraciones, en aplicación del principio pro participación (ver SN 1.5.), que exige una interpretación favorable al ejercicio del derecho de participación política, reconocido en el numeral 17 del artículo 2 y en el artículo 31 de la Constitución Política del Perú (ver SN 1.1. y 1.2.), así como en ejercicio de su atribución constitucional de administrar justicia electoral con criterio de conciencia (ver SN 1.4.), este Supremo Tribunal Electoral concluye que la falta de presentación de la solicitud dentro del plazo no resulta imputable a una inacción o a una falta de diligencia de la OP, sino a una contingencia técnica acreditada. Esta circunstancia activa el deber del sistema electoral de adoptar una solución razonable, proporcional y orientada a la protección efectiva del derecho fundamental de participación política. 2.15. Dicha conclusión es, además, concordante con la concepción tuitiva de la justicia electoral desarrollada por el Tribunal Constitucional, según la cual el JNE, en su condición de principal garante del derecho fundamental de participación política durante el proceso electoral, debe ejercer sus competencias de modo que privilegie la tutela