Fuente: Diario Oficial El Peruano.
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117 NORMAS LEGALES Miércoles 12 de agosto de 2026 El Peruano / Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica Todas las partes de los procesos jurisdiccionales –electorales y no electorales– son noti fi cadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas. En caso de que la casilla electrónica de los sujetos antes mencionados se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por noti fi cados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación: <https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/ fi ltros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, entre otros). […] SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO Cuestión previa2.1. De conformidad con el numeral 13.2. del artículo 13 del Reglamento de Audiencias Públicas (ver SN 1.7.), el presidente del JNE fi ja los expedientes que, en razón de la materia y preclusión de los plazos del calendario electoral, son debatidos y resueltos sin necesidad de programarse audiencia pública. 2.2. Sobre el particular, del examen del expediente, se advierte que se cuenta con la información y el marco legal para emitir pronunciamiento sobre el fondo de la controversia. En esa medida, considerando la preclusión de los plazos del calendario electoral de las ERM 2026, dentro del cual se enmarca el recurso de apelación que se tramita en el presente expediente, este órgano colegiado considera que no resulta necesario que la causa sea vista en audiencia pública, toda vez que se cuenta con elementos necesarios para emitir pronunciamiento. Del caso concreto2.3. Corresponde a este Supremo Tribunal Electoral resolver la presente controversia en ejercicio de su función jurisdiccional (ver SN 1.2. y 1.3.), garantizando que la cali fi cación de la solicitud de inscripción de la lista de candidatos se realice con arreglo a la normativa electoral vigente y en observancia del derecho de participación política, así como del derecho a elegir y ser elegido, reconocidos en la Constitución Política del Perú (ver SN 1.1.). 2.4. En el presente caso, el JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción de la señora candidata al considerar que no cumplió con subsanar la observación referida a la presentación del cargo de la solicitud de licencia sin goce de haber conforme lo exige el numeral 30.9 del artículo 30 del Reglamento de Inscripción. Esta decisión se sustentó en que la candidata consignó en su DJHV laborar como facilitadora del Programa Nacional Cuna Más durante el periodo 2023-2026, y que el cargo presentado en la subsanación no fue ingresado por el conducto regular de la entidad, sino entregado a una servidora sin funciones de Mesa de Partes. 2.5. Al respecto, en su recurso de apelación, el señor recurrente alegó que el JEE efectúa una interpretación excesivamente formalista, pues la normativa electoral no establece que el cargo deba provenir exclusivamente de una mesa de partes institucional, más aún en un contexto rural donde los ciudadanos acuden a la Junta Directiva reconocida. Sostiene que la candidata actuó con diligencia al presentar su solicitud de licencia el 25 de mayo de 2026 ante la tesorera y encargada del sector Chilaco-Lancones del Programa Nacional Cuna Más, documento que cuenta con fi rma y sello institucional. 2.6. Sobre el particular, de la valoración conjunta de los medios de prueba y los actuados en el expediente, este Supremo Tribunal Electoral advierte que la OP adjuntó el cargo de la solicitud de licencia respectiva, con fecha de recepción 25 de mayo de 2026. Dicho documento fue recibido por doña Yesenia Otilia Torres Nuñes, en su condición de tesorera del Comité de Gestión “Burbujitas Felices”, conforme se acredita con la Resolución de Dirección Ejecutiva Nº 001142-2026-MIDIS/PNCM-DE, que reconoce a la citada Junta Directiva. 2.7. Al respecto, la normativa vigente que sustenta el funcionamiento de dicho comité es la Directiva denominada “Modelo de cogestión comunal para la implementación de los servicios y funcionamiento de los comités de gestión y consejos de vigilancia en el programa nacional cuna más”, versión Nº 09, aprobada mediante la Resolución de Dirección Ejecutiva Nº 2100-2025-MIDIS/PNCM-DE. Este cuerpo normativo establece en su numeral 6.3.5 que los actores comunales, como la señora candidata, participan de forma voluntaria y perciben un incentivo que “no tiene carácter de contraprestación, ni remunerativo y no genera un vínculo laboral con el PNCM”. 2.8. Asimismo, el artículo 7.5.5, literal A, de la citada directiva vigente, referido al cambio por renuncia, prescribe textualmente: “La renuncia voluntaria por parte de los actores/as comunales, se formaliza a través de una carta dirigida a la Junta Directiva del Comité de Gestión”. 2.9. Bajo esta premisa normativa, si la propia disposición técnica vigente ordena que la renuncia —que implica la desvinculación total de la actividad voluntaria— debe presentarse ante la Junta Directiva del comité, resulta jurídico y razonable concluir que una solicitud de licencia (acto de menor impacto que la renuncia) es plenamente válida si se dirige al mismo órgano directivo. Por tanto, al haber presentado su solicitud ante la tesorera de la Junta Directiva reconocida, la candidata cumplió con comunicar su apartamiento temporal a la instancia de representación comunal autorizada por la entidad, satisfaciendo la fi nalidad del requisito de neutralidad exigido en el proceso electoral. 2.10. En suma, bajo los principios de verdad material e informalismo, se concluye que la fi nalidad del requisito fue plenamente satisfecha al haberse presentado la solicitud de licencia oportunamente ante el órgano directivo que representa a la entidad en la comunidad. Al haberse verifi cado que la candidata cumplió con la exigencia legal dentro del plazo previsto y que su actividad es de naturaleza comunal voluntaria, este Supremo Tribunal Electoral estima que corresponde declarar fundado el recurso de apelación, revocar el extremo impugnado y disponer que el JEE continúe con el trámite de inscripción respectivo. 2.11. La noti fi cación de la presente resolución debe diligenciarse según lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.8.). Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE1. Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Luis Alberto Mauricio Reyes, personero legal titular de la organización política Alianza para el Progreso; y, en consecuencia, REVOCAR la Resolución Nº 00230-2026-JEE-SULL/JNE, del 13 de julio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Sullana, en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de doña Magaly María Núñez Medina, candidata a regidora para el Concejo Distrital de Lancones, provincia de Sullana y departamento de Piura, presentada por la citada organización política, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026; debiendo el citado Jurado Electoral Especial continuar con el trámite correspondiente conforme a ley. 2. DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Sullana continúe con el trámite correspondiente. 3. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán noti fi cados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de noti fi caciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales, aprobado con la Resolución Nº 0830-2025-JNE.