Diario oficial El Peruano

NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 12 DE AGOSTO DEL AÑO 2026 (12/08/2026)

CANTIDAD DE PAGINAS: 276

Fuente: Diario Oficial El Peruano.

TEXTO PAGINA: 102

102 NORMAS LEGALES Miércoles 12 de agosto de 2026 El Peruano / restringido por barreras temporales referidas a la edad, sino de promover la incorporación efectiva de ciudadanos jóvenes en la representación municipal. La interpretación de las normas electorales debe orientarse a facilitar la participación de las listas que provienen de procesos democráticos internos, siempre que se acrediten una diligencia mínima y la voluntad de cumplimiento. 2.9. Entonces, se advierte que si bien el JEE declaró la improcedencia de la lista de inscripción de candidatos presentada por la señora recurrente, ello obedeció a la aplicación del rango de edad establecido sobre la cuota joven en el artículo 9 del Reglamento de Inscripción y en el artículo 10 de la LEM (ver SN 1.5.); no obstante, dicho órgano de primera instancia no realizó una evaluación integral de la normativa vigente -descrita en los considerandos precedentes- referida a la delimitación cuantitativa de los ciudadanos que deben considerarse como jóvenes, siempre que favorezca su derecho de participación política pasiva, es decir, a ser elegidos. 2.10. Este Supremo Tribunal Electoral advierte que la interpretación estrictamente literal de la expresión “menores de veintinueve (29) años”, contenida en el numeral 3 del artículo 10 de la LEM y en el artículo 9 del Reglamento de Inscripción, conduciría a excluir de la cuota joven a ciudadanos que, conforme al ordenamiento jurídico nacional y, en particular, a la Ley N° 27802, Ley del Consejo Nacional de la Juventud, aún integran objetivamente el grupo etario de personas jóvenes. En ese sentido, corresponde privilegiar una interpretación sistemática y fi nalista que armonice ambas disposiciones y garantice la máxima e fi cacia del derecho de participación política. 2.11. Por las razones expuestas, este órgano colegiado considera pertinente interpretar que la cuota de jóvenes está conformada por ciudadanos mayores de dieciocho (18) años hasta los veintinueve (29) años, inclusive cumplidos hasta la fecha límite para la presentación de solicitudes de inscripción de listas de candidatos. 2.12. En aplicación del criterio interpretativo asumido por este Supremo Tribunal Electoral, conforme al cual la cuota joven comprende a los ciudadanos que tienen hasta veintinueve (29) años, cumplidos a la fecha límite de presentación de la solicitud de inscripción, se verifica que, además del señor candidato, quien contaba con veinticinco (29) años de edad, doña Angie Isabel Criollo Tuesta y doña Crisell Aurelia Cuba Mamami también integran dicha cuota, al contar con veinticinco (25) y veintitrés (23) años, respectivamente, En consecuencia, la lista presentada cumple con el porcentaje mínimo exigido por el artículo 9 del Reglamento de Inscripción. 2.13. En consecuencia, corresponde estimar el recurso de apelación interpuesto por el señor recurrente y revocar la resolución venida en grado. Asimismo, dado que el propio JEE ha considerado con fi gurada una causal de improcedencia insubsanable, respecto del incumplimiento de la cuota joven, corresponde disponer que dicho órgano electoral continúe con el trámite de cali fi cación de la solicitud de inscripción y emita el pronunciamiento que corresponda respecto de tales observaciones. 2.14. La noti fi cación de la presente resolución debe diligenciarse según lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.9.). Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, con el voto en minoría de los señores magistrados Gunther Hernán Gonzales Barrón y Aarón Oyarce Yuzzelli, en uso de sus atribuciones, RESUELVE, POR MAYORÍA 1.- Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Jarvey Raúl López Bardales, personero legal titular de la organización política Partido Político Perú Primero; y, en consecuencia, REVOCAR la Resolución N° 00070-2026-JEE-LPRA/JNE, del 30 de junio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Leoncio Prado, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para la Municipalidad Provincial de Leoncio Prado, departamento de Huánuco, presentada por la citada organización política, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026. 2.- DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Leoncio Prado continúe con el trámite de cali fi cación de la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para la Municipalidad Provincial de Leoncio Prado, departamento de Huánuco, emitiendo el pronunciamiento que corresponda respecto de las demás observaciones advertidas durante dicha etapa, conforme a lo expuesto en el considerando 2.12. y 2.13. de la presente resolución. 3.- PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán noti fi cados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de noti fi caciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales, aprobado con la Resolución N° 0830-2025-JNE. Regístrese, comuníquese y publíquese a través de la Secretaría General. Interviene como ponente el magistrado Rubén Jaime Torres Cortez. SS.BURNEO BERMEJOMAISCH MOLINA TORRES CORTEZ Clavijo Chipoco Secretaria General Expediente N° ERM.2026026928 LEONCIO PRADO - HUÁNUCOJEE LEONCIO PRADO (ERM.2026018342)ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2026APELACIÓN Lima, 27 de julio de 2026EL VOTO EN MINORÍA DEL SEÑOR MAGISTRADO GUNTHER HERNAN GONZALES BARRON, MIEMBRO DEL PLENO DEL JURADO NACIONAL DE ELECCIONES, ES EL SIGUIENTE: El derecho de participación política (elegir y ser elegidos) se ejerce en condiciones de igualdad y se concreta en la normativa electoral vigente que establece los procedimientos y condiciones (art. V título preliminar LOE), sin perjuicio de la ponderación con valores fundamentales del ordenamiento jurídico. Pues bien, en el caso concreto, la OP ha solicitado la inscripción de una lista con un postulante mayor de 29 años, lo cual contraviene el art. 10.3 LEM, que exige una cuota joven de “menores de 29 años”, por tanto, no se debió superar ese límite etario, bajo la consecuencia de declarar improcedente la inscripción. Es necesario recordar que los requisitos de postulación en un proceso electoral constan en la ley de la materia, no en disposiciones diferentes, cuya fi nalidad es distinta, pues, en caso de aceptarse este último criterio, se vulneraría el principio de igualdad que rige para todas las OP participantes, en tanto una interpretación basada en otras normas favorecería a unos, y perjudicaría a otros. Por lo demás, el tope de edad, así como los plazos, constituyen un ámbito normalmente referido a la voluntad del legislador, salvo arbitrariedad, que aquí no se aprecia, pues existe una diferencia mínima entre “menores de 29 años” y “29 años antes de 30”, por lo que se impone el criterio legislativo. Las otras cuestiones controvertidas no modi fi can el anterior defecto insubsanable, por lo que carece de objeto emitir pronunciamiento sobre ello. En virtud de tales fundamentos, MI VOTO es por declarar infundada la apelación. S.GONZALES BARRONClavijo Chipoco Secretaria General