Fuente: Diario Oficial El Peruano.
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104 NORMAS LEGALES Miércoles 12 de agosto de 2026 El Peruano / organización política Partido Político Todo con el Pueblo (en adelante, señor recurrente), en contra de la Resolución N° 00188-2026-JEE-ANDA/JNE, del 4 de julio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Andahuaylas (en adelante, JEE), que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para la Municipalidad Distrital de Anco Huallo, provincia de Chincheros, departamento de Apurímac, presentada por la citada organización política, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026 (ERM 2026). PRIMERO. ANTECEDENTES1.1. El 19 de junio de 2026, el señor recurrente presentó ante el JEE su solicitud de inscripción de la lista de candidatos para el Concejo Distrital de Anco Huallo, provincia de Chincheros, departamento de Apurímac, por la organización política Partido Político Todo con el Pueblo (en adelante, OP). 1.2. Mediante la Resolución N° 00188-2026-JEE- ANDA/JNE, del 4 de julio de 2026, el JEE declaró improcedente la referida solicitud de inscripción, toda vez que incumplió el requisito de la cuota de jóvenes prevista en el literal c del numeral 29.1 del artículo 29 del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para las Elecciones Municipales 2026 1 (en adelante, Reglamento de Inscripción). Esta resolución fue noti fi cada el 6 de julio de 2026. SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS 2.1. El 9 de julio de 2026, el señor recurrente presentó recurso de apelación en contra de la Resolución N° 00188-2026-JEE-ANDA/JNE, alegando, principalmente, lo siguiente: a) La organización política no solicita modi fi car la lista, lo que solicita es que se admita y valore una aclaración material destinada a que la documentación re fl eje correctamente la voluntad partidaria, por cuanto al estar integrados por seis (6) regidores, deben contar con dos (2) candidatos de la cuota de jóvenes. b) Señala que cuentan con dichos dos candidatos, existiendo discrepancia únicamente al consignar la ubicación de los integrantes dentro del documento de conformación de la lista. Por ello, el documento aclaratorio no incorpora a una persona extraña ni genera una nueva candidatura, sino que precisa cuál era la ubicación correcta conforme a la voluntad partidaria . c) La resolución apelada concluye que la lista solo cuenta con una candidata joven, pero no efectúa una valoración integral de la documentación que evidencia la preexistencia de David Dante Huaraca Huari dentro del proceso partidario y electoral. d) El documento aclaratorio debe ser entendido como un medio de esclarecimiento y corroboración de un acto preexistente, no como una recomposición extemporánea de la lista. e) La resolución impone la consecuencia más gravosa, la improcedencia de toda la lista, sin ponderar que existe una alternativa menos restrictiva y compatible con la legalidad: valorar integralmente la documentación y continuar con el trámite de inscripción, por lo que la exclusión afecta no solo a los candidatos, sino también a los ciudadanos de Anco Huallo, quienes perderían una opción electoral por una discordancia documental que no altera la voluntad partidaria ni los requisitos estructurales de la lista. CONSIDERANDOSPRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN) En la Ley N° 26859, Ley Orgánica de Elecciones 1.1. El artículo X del Título Preliminar prescribe que: Artículo X. Principio de conservación del voto y en pro de la participación Ante distintas interpretaciones de la norma electoral se pre fi ere aquella que otorgue validez al voto o permita la mayor tutela del derecho de participación política, evitando toda interpretación formalista que restrinja o limite el mismo. En la Ley N° 26864, Ley de Elecciones Municipales (en adelante, LEM) 1.2. El numeral 3 del artículo 10 dispone lo siguiente: Artículo 10.- Inscripción de listas de candidatos La lista de candidatos se presenta en un solo documento y debe contener: […]3. El número correlativo que indique la posición de los candidatos a regidores en la lista, que está conformada por el cincuenta por ciento (50%) de hombres o mujeres, ubicados intercaladamente de la siguiente forma: una mujer, un hombre o un hombre, una mujer; no menos de un veinte por ciento (20%) de ciudadanos o ciudadanas jóvenes menores de veintinueve (29) años de edad y un mínimo de quince por ciento (15%) de representantes de comunidades nativas y pueblos originarios de cada provincia correspondiente, donde existan, conforme lo determine el Jurado Nacional de Elecciones [resaltado agregado]. En el Reglamento de Inscripción 1.3. El artículo 9 establece que: Artículo 9.- Cuota de jóvenes La cuota de jóvenes establece que no menos del 20 % de la lista de candidatos a regidores debe estar integrada por jóvenes, quienes deben ser mayores de 18 y menores de 29 años, computados hasta la fecha límite de presentación de la solicitud de inscripción de lista de candidatos , conforme se indica en la Resolución que establece el total de regidores por cada circunscripción electoral para las Elecciones Municipales 2026, y el Anexo 4 del presente reglamento [resaltado agregado]. 1.4. El artículo 27 señala que: Artículo 27.- Reemplazo de candidatos Las organizaciones políticas, en los casos que corresponda, están en la posibilidad de solicitar el reemplazo de los candidatos, postulados y presentados ante el JEE, en esta etapa del proceso, hasta la fecha límite de presentación de solicitudes de inscripción; para lo cual, además, deben satisfacer los requisitos de ley para la inscripción de la respectiva candidatura. 1.5. El artículo 29.1 establece que cada organización política puede solicitar la inscripción de una sola lista de candidatos por electoral comprendida en su ámbito de participación: Para ello, debe ingresar los datos que correspondan en el “Formato de Solicitud de Inscripción de Lista de Candidatos”, identi fi cado con un código único, considerando lo siguiente: a) La lista de candidatos debe presentarse de forma completa, indicando el cargo al que se postula y enumerando en orden correlativo a los candidatos a regidores. 1.6. El artículo 33 prescribe lo siguiente: Artículo 33.- Improcedencia de la solicitud de inscripción de lista de candidatos 33.1 El JEE declara la improcedencia de la solicitud de inscripción por el incumplimiento de un requisito de ley no subsanable, por la no subsanación de las observaciones efectuadas o por la presentación de la solicitud de inscripción fuera del plazo establecido en el cronograma electoral. 33.2 No son subsanables: a. La presentación de lista incompleta; b. El incumplimiento de la paridad de género; c. El incumplimiento de las cuotas electorales; d. El incumplimiento de la participación en las elecciones primarias.