Fuente: Diario Oficial El Peruano.
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114 NORMAS LEGALES Miércoles 12 de agosto de 2026 El Peruano / 13.2. El Presidente fi ja los expedientes que, en razón a la materia y preclusión de los plazos del calendario electoral, son debatidos y resueltos sin necesidad de programarse audiencia pública [resaltado agregado]. En el Reglamento de noti fi caciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales del Jurado Nacional de Elecciones 3 (en adelante, Reglamento) 1.8. El artículo 14, sobre la noti fi cación de los pronunciamientos, contempla lo siguiente: Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica Todas las partes de los procesos jurisdiccionales -electorales y no electorales- son noti fi cadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas. En caso de que la casilla electrónica de los sujetos antes mencionados se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por noti fi cados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación: <https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/ fi ltros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, entre otros). SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO Cuestión previa2.1 De conformidad con el numeral 13.2. del artículo 13 del Reglamento de Audiencias Públicas (ver SN 1.7.), el presidente del JNE fi ja los expedientes que, en razón de la materia y preclusión de los plazos del calendario electoral, son debatidos y resueltos sin necesidad de programarse audiencia pública. 2.2. Sobre el particular, del examen del expediente, se advierte que se cuenta con la información y el marco legal para emitir pronunciamiento sobre el fondo de la controversia. En esa medida, considerando la preclusión de los plazos del calendario electoral de las ERM 2026, dentro del cual se enmarca el recurso de apelación que se tramita en el presente expediente, este órgano colegiado considera que no resulta necesario que la causa sea vista en audiencia pública, toda vez que se cuenta con elementos necesarios para emitir pronunciamiento. 2.3. Asimismo, cabe precisar que el señor recurrente solo apeló con relación a la improcedencia de las solicitudes de inscripción de los candidatos Mayra Cinina Cantoral Mendivil y Miguel Ángel Guerra Condori. Del caso concreto 2.4. Corresponde a este Supremo Tribunal Electoral resolver la presente controversia en ejercicio de su función jurisdiccional, garantizando que la cali fi cación de la solicitud de inscripción de la lista de candidatos se realice con arreglo a la normativa electoral vigente y en observancia del derecho de participación política, así como del derecho a elegir y ser elegido, reconocidos en la Constitución Política del Perú. Sobre el candidato Miguel Ángel Guerra Condori 2.5. De la revisión de los actuados, se advierte que, en su Declaración Jurada de Hoja de Vida (en adelante, DJHV), don Miguel Ángel Guerra Condori declaró haber nacido en el distrito de San Pedro de Palco, provincia de Lucanas, departamento de Ayacucho, y domiciliar en el distrito de La Tinguiña, provincia y departamento de Ica.2.6. De la revisión del DNI del señor candidato, se observa que don Miguel Ángel Guerra Condori tiene como domicilio la dirección ubicada en Av. Panamá 699, distrito de La Tinguiña, provincia y departamento de Ica. 2.7. Sobre el particular, cabe señalar que la exigencia del requisito de domiciliar, cuando menos, los dos (2) últimos años en la circunscripción por la que el candidato postula tiene por fi nalidad garantizar que el ciudadano que pretende representar a una comuna mantenga un vínculo real con esta y conozca las necesidades e intereses de los vecinos de la jurisdicción que desea gobernar. 2.8. Ahora bien, el medio probatorio por excelencia -mas no el único- para acreditar que el candidato tiene como domicilio habitual y continuo el ámbito municipal por el cual postula es el DNI, puesto que este re fl eja la declaración que realiza el ciudadano ante el Reniec respecto de su dirección domiciliaria. Ello en concordancia con lo previsto en el artículo 33 del Código Civil (ver SN 1.6.), conforme al cual el domicilio está constituido por la residencia habitual de la persona en un lugar. 2.9. En el caso concreto, de la revisión de los padrones electorales utilizados en los procesos electorales, emitidos por el Reniec, se observa, respecto del citado candidato, que, en los padrones electorales desde diciembre de 2023 hasta la fecha, don Miguel Ángel Guerra Condori identi fi cado con DNI N° 70557748, registra como domicilio el distrito de La Tinguiña, provincia y departamento de Ica. Dicha información registral, analizada conjuntamente con los documentos presentados en el expediente, tales como el Contrato de Trabajo Sujeto a Modalidad por Temporada - Régimen Agrario, del 18 de junio de 2024, la Boleta de Venta Electrónica N° B002-1939 y la Ficha de Consulta en Línea de Reniec (Historial de Ubigeo) que acredita que su código de ubicación geográ fi ca ha permanecido indexado ininterrumpidamente a dicha jurisdicción. Por lo tanto, se acredita el requisito del domicilio continuo de, por lo menos, dos (2) años en la circunscripción por la que postula. 2.10. Por consiguiente, corresponde estimar el recurso de apelación del señor recurrente, revocar la resolución impugnada en el extremo cuestionado y disponer que el JEE continúe con el trámite correspondiente, conforme a ley. Sobre la candidata Mayra Cinina Cantoral Mendivil 2.11. En el presente caso, el JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción de la señora candidata al considerar que no cumplió con subsanar la observación referida a la presentación del cargo de la solicitud de licencia sin goce de haber o, en su defecto, la documentación de fecha cierta que acredite que a la fecha se encuentra desvinculada de la entidad pública, conforme lo exige el numeral 30.9 del artículo 30 del Reglamento de Inscripción. Esta decisión se sustentó en que la candidata consignó en su DJHV laborar en la Municipalidad Distrital de La Tinguiña como Coordinador OMAPED durante el año 2026, advirtiéndose una adenda contractual con vigencia hasta el 30 de junio de 2026, sin que el JEE considerara su fi ciente la sola mención de dicha extinción contractual durante la etapa de subsanación. 2.12. Al respecto, en su recurso de apelación, el señor recurrente alegó que la resolución apelada parte de una premisa fáctica equivocada al asumir la vigencia de un vínculo laboral basado únicamente en lo consignado en la DJHV. Asimismo, sostiene que existe una imposibilidad material de solicitar una licencia respecto de una relación laboral que se extinguió de fi nitivamente por vencimiento de plazo y que la candidata actuó con extrema diligencia al presentar preventivamente, con fecha 15 de junio de 2026, una solicitud de licencia sin goce de haber ante la citada municipalidad, para el supuesto de que su contrato fuera prorrogado, lo cual fi nalmente no ocurrió. 2.13. Sobre el particular, de la valoración conjunta de los medios de prueba y los actuados en el expediente, este Supremo Tribunal Electoral advierte que, si bien la organización política no adjuntó toda la documentación requerida durante el plazo de subsanación, sí aportó en dicha etapa la Adenda N° 0004-2026, la cual estipulaba que el vínculo laboral vencía indefectiblemente el 30 de junio de 2026. Dicha situación se corrobora fehacientemente en esta instancia con la Carta N° 084-2026-MDLT/OGA-