Fuente: Diario Oficial El Peruano.
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105 NORMAS LEGALES Miércoles 12 de agosto de 2026 El Peruano / 33.3 Si se declara la improcedencia de toda la lista de candidatos, esta no se inscribe. [resaltado agregado] 33.4 Si se declara la improcedencia de uno o más candidatos de la lista, no se invalida la inscripción de los demás candidatos, quienes permanecen en sus posiciones. En el Reglamento de Audiencias Públicas 2 1.7. En los numerales 13.1 y 13.2 del artículo 13, se indican precisiones para la programación de expedientes para audiencia pública: Artículo 13.- Precisiones para la programación de expedientes para audiencia pública 13.1. Las audiencias públicas referidas a expedientes sobre procesos electorales o consultas populares pueden ser realizadas cualquier día de la semana, inclusive sábados, domingos y feriados, en cuyos casos se habilitan tales días. El Presidente determina el número de expedientes que serán vistos en audiencia pública. 13.2. El Presidente fi ja los expedientes que, en razón de la materia y preclusión de los plazos del calendario electoral, son debatidos y resueltos sin necesidad de programarse audiencia pública. En el Reglamento de noti fi caciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales 3 (en adelante, Reglamento) 1.8. El artículo 14 sobre la noti fi cación de los pronunciamientos, contempla lo siguiente: Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica Todas las partes de los procesos jurisdiccionales –electorales y no electorales– son noti fi cadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas. En caso de que la casilla electrónica de los sujetos antes mencionados se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por noti fi cados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación: <https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/ fi ltros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, entre otros). SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO Cuestión previa2.1. De conformidad con el numeral 13.2 del artículo 13 del Reglamento de Audiencias Públicas del JNE (ver SN 1.7.), el presidente fi ja los expedientes que, en razón a la materia y preclusión de los plazos del calendario electoral, son debatidos y resueltos sin necesidad de programarse audiencia pública. 2.2. Sobre el particular, de la revisión de los actuados, se advierte que se cuenta con la información y el marco legal su fi cientes para emitir pronunciamiento sobre el fondo de la controversia. En esa medida, considerando la preclusión de los plazos del calendario electoral de las ERM 2026, dentro del cual se enmarca el recurso de apelación que se tramita en el presente expediente, este órgano colegiado estima innecesario que la causa sea vista en audiencia pública, toda vez que se cuenta con los elementos necesarios para emitir un pronunciamiento. Del caso concreto 2.3. En el presente caso, el JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos al Concejo Distrital de Anco Huallo, por el incumplimiento de la cuota de jóvenes prevista en el literal c del numeral 29.1 del artículo 29 del Reglamento de Inscripción (ver SN. 1.5.).2.4. Ahora bien, el artículo 9 del Reglamento de Inscripción (ver SN 1.3.), concordante con el artículo 10 de la LEM (ver SN 1.2.), establece que no menos del 20 % de la lista de candidatos a regidores debe estar integrada por jóvenes, quienes deben ser mayores de 18 y menores de 29 años, computados hasta la fecha límite de presentación de la solicitud de inscripción de la lista de candidatos. Sin embargo, este órgano colegiado consideró pertinente interpretar que la cuota de jóvenes está conformada por ciudadanos mayores de 18 años hasta los 29 años, inclusive cumplidos hasta la fecha límite para presentar las solicitudes de inscripción de listas de candidatos; por tanto, mientras no se cumplan los treinta (30) años, la persona mantiene la condición de joven para efectos del cómputo de la cuota electoral. 4 2.5. En el presente caso, la lista de candidatos para el Concejo Distrital de Anco Huallo cuenta con seis (6) regidurías, por lo que la lista de candidatos debe contar con, por lo menos, dos (2) candidatos mayores de 18 y menores de 30 años, a fi n de tener por cumplida la cuota de jóvenes. 2.6. De la revisión de los actuados, se advierte que la OP únicamente incorporó en su lista de candidatos a uno (1) de los candidatos que cumplía con la cuota de jóvenes. En consecuencia, la lista de candidatos presentada no alcanzó el porcentaje mínimo exigido por la normativa electoral para satisfacer dicha cuota, evidenciándose que le faltaba incorporar el número de candidatos jóvenes necesario para cumplir con este requisito legal. Por ello, ante dicho incumplimiento, la lista de candidatos presentada por la OP, deviene en improcedente en observancia estricta de lo establecido en el artículo 33 del Reglamento de Inscripción (ver SN 1.6.). 2.7. Ahora bien, respecto a lo alegado por el señor recurrente referido a que su voluntad siempre fue cumplir con la cuota de jóvenes y que si cumplieron con la cuota de jóvenes por cuanto la persona reemplazante sí cumplía con dicho requisito, corresponde señalar que dicho alegato no resulta su fi ciente para desvirtuar el incumplimiento advertido. En efecto, el cumplimiento de las cuotas electorales constituye un requisito objetivo cuya veri fi cación se efectúa sobre la lista de candidatos efectivamente presentada para su inscripción, no siendo jurídicamente relevante la voluntad alegada por la OP cuando esta no se encuentra re fl ejada en la conformación de la lista registrada. 2.8. Asimismo, la invocación de que mediante documento aclaratorio en donde se indica la posición de las dos personas que cumplen con la cuota de jóvenes y que no se ha dado una valoración completa a la documentación, no enerva la constatación del incumplimiento. Ello obedece a que los actos internos de las organizaciones políticas no pueden modi fi car ni sustituir los requisitos exigidos por la normativa electoral una vez presentada la solicitud de inscripción, salvo que la normativa vigente lo permita, ni desvirtuar los efectos derivados de la lista efectivamente registrada ante el órgano electoral competente. 2.9. En esa línea, tampoco resulta atendible el argumento referido a que no se pretende modi fi car extemporáneamente la lista, sino que solo se pretende aclarar. Este argumento tampoco puede ser invocado para convalidar el incumplimiento de un requisito legal de cumplimiento obligatorio, como es la cuota de jóvenes, ni para incorporar, con posterioridad a la fecha límite de presentación de solicitudes de inscripción de listas, candidatos que alteren la conformación de la lista originalmente presentada. Siendo así, la conformación de la lista en evaluación es la que presentó la OP con su solicitud de inscripción y se encuentra registrada en el sistema Declara+ del Jurado Nacional de Elecciones. 2.10. En efecto, si bien el artículo 27 del Reglamento de Inscripción permite el reemplazo de candidatos postulados y presentados ante el JEE, esto se puede efectuar solo hasta la fecha límite para la presentación de la solicitud de inscripción (ver SN 1.4.). En ese sentido, habiendo sido el 19 de junio la fecha límite de presentación de dichas solicitudes, aun cuando la OP refi era que presentó una aclaración de la conformación, ello constituye en los hechos un reemplazo de candidato, modi fi cándose la lista originalmente presentada, lo cual únicamente podría haberse efectuado hasta esa fecha, por lo que pretender reemplazar a un candidato por otro, en fecha posterior, no resulta procedente.