Diario oficial El Peruano

NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 12 DE AGOSTO DEL AÑO 2026 (12/08/2026)

CANTIDAD DE PAGINAS: 276

Fuente: Diario Oficial El Peruano.

TEXTO PAGINA: 95

95 NORMAS LEGALES Miércoles 12 de agosto de 2026 El Peruano / presentarse, participan en las elecciones primarias a fi n de estar habilitados ante contingencias posteriores al resultado de las elecciones primarias, para poder reemplazar a un candidato de la fórmula o lista por efecto de renuncia, fallecimiento, ausencia, impedimento legal, negativa o cualquier otra causa que le imposibilite integrar la lista municipal o lista regional que se presentará ante el Jurado Electoral Especial competente. 16.2. En ningún caso podrá cubrirse una vacante generada luego del proceso de elecciones primarias mediante la designación directa de candidatos que exceda el límite del treinta por ciento (30 %) señalado en la ley. 16.3. Tratándose de candidaturas que se presenten mediante fórmula y lista de candidatos en elecciones primarias, el candidato para eventual reemplazo va en posición posterior al número determinado y previsto por la organización política para una circunscripción electoral establecida. (Énfasis añadido) En el Reglamento de noti fi caciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales 2 (en adelante, Reglamento) 1.12. El artículo 14 sobre la noti fi cación de los pronunciamientos, contempla lo siguiente: Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica Todas las partes de los procesos jurisdiccionales -electorales y no electorales- son noti fi cadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas. En caso de que la casilla electrónica de los sujetos antes mencionados se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por noti fi cados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación: <https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/ fi ltros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, entre otros). […] SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO Cuestión previa 2.1. Antes de analizar el fondo de la controversia, cabe recordar que, de acuerdo con el principio tantum apellatum quantum devolutum , el Pleno del JNE, en tanto órgano colegiado que administra justicia electoral en segunda, última y de fi nitiva instancia, solo debe avocarse a aquello que le es sometido en virtud del recurso de apelación interpuesto. Del caso concreto 2.2. Corresponde a este Supremo Tribunal Electoral determinar si la resolución venida en grado fue emitida conforme al marco constitucional y legal aplicable (ver SN 1.3. y 1.4.), garantizando que la cali fi cación de la solicitud de inscripción de la lista de candidatos se realice con arreglo a la normativa electoral vigente y en observancia del derecho de participación política, así como del derecho a elegir y ser elegido, reconocidos en la Constitución Política del Perú (ver SN 1.1. y 1.2.). 2.3. En el presente caso, el JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción de los señores candidatos al considerar que no cumplieron con subsanar las observaciones advertidas. De este modo, respecto al candidato a alcalde provincial, don Juan Márquez Mauricio, el JEE determinó que no acreditó fehacientemente el requisito de dos (2) años de domicilio continuo en la circunscripción, toda vez que la constancia domiciliaria del juez de paz presentada solo probaría una situación fáctica actual y no el tracto sucesivo histórico exigido. 2.4. Es preciso señalar que la exigencia del requisito de domiciliar, cuando menos, los dos (2) últimos años en la circunscripción por la que el candidato postula tiene por fi nalidad garantizar que el ciudadano mantenga un vínculo real y conozca las necesidades de la jurisdicción que desea gobernar. 2.5. Al respecto, el medio probatorio por excelencia para acreditar el domicilio habitual y continuo es el DNI, puesto que re fl eja la declaración del ciudadano ante el Reniec. En el caso de don Juan Márquez Mauricio, de la revisión de los padrones electorales utilizados en los procesos electorales, emitidos por el Reniec, se observa que, en los padrones desde junio hasta setiembre de 2024, dicho candidato registró su domicilio en el distrito de Huamachuco, provincia de Sánchez Carrión, departamento de La Libertad; posteriormente, desde setiembre de 2024 hasta marzo de 2026, recién su domicilio fi gura registrado en el distrito de Bolívar, provincia de Bolívar, departamento de La Libertad. Por lo tanto, no se acredita el requisito del domicilio continuo de, por lo menos, dos (2) años en la circunscripción por la que postula. Aunado a ello, se observa que su DNI registra un domicilio en el Anexo San Juan, provincia de Bolívar, emitido recién el 13 de noviembre de 2024. Dicho documento solo acredita fehacientemente un periodo de un (1) año y siete (7) meses de residencia, resultando insufi ciente para cubrir el tracto sucesivo de dos (2) años exigido por ley al 19 de junio de 2026. 2.6. Respecto al argumento de la valoración conjunta y el arraigo laboral como gerente general de la empresa “Servicios y Transportes Márquez SAC” (RUC 20477468927), este Colegiado advierte que el ejercicio de una actividad comercial de transporte por la ruta Huamachuco-Bolívar no constituye, por sí misma, prueba de residencia habitual en el destino fi nal. Más aún, de la verifi cación de la información registrada ante la SUNAT, se constata que dicha empresa mantiene su domicilio fi scal en la provincia de Sánchez Carrión (Huamachuco). En consecuencia, la vinculación laboral del candidato está ligada legalmente a una circunscripción distinta a la que postula, lo que debilita la tesis del domicilio múltiple alegada por el recurrente. 2.7. Con relación a la constancia domiciliaria emitida por el juez de paz de Primera Nominación de Bolívar, el 26 de junio de 2026, este Supremo Tribunal Electoral colige que dicho instrumento únicamente da fe de una situación fáctica actual constatada en el inmueble del jr. Córdova s. n. al momento de su expedición. Por consiguiente, al tratarse de un documento emitido en la fecha de la propia subsanación, carece de la aptitud probatoria necesaria para acreditar de manera fehaciente el tracto residencial histórico y retroactivo de los dos (2) años de domicilio continuo que el Reglamento de Inscripción exige cumplir de forma imperativa con anterioridad a la fecha límite de presentación de listas. Máxime si, en reiterada jurisprudencia, este Supremo Tribunal Electoral ha establecido que, tratándose de constancias o certi fi cados domiciliarios expedidos por una autoridad de la provincia o distrito al cual postula un determinado ciudadano, tales documentos únicamente pueden constatar un hecho concreto y especí fi co, mas no recaer sobre hechos pretéritos 3. 2.8. Con relación al Contrato de Arrendamiento con fecha de suscripción del 31 de marzo de 2022, referido al inmueble ubicado en el jr. Sucre N° 403, este Colegiado advierte que el mismo fue presentado por la OP mediante el escrito con sumilla “presento documentos para efectos de mejor resolver” el 27 de junio de 2026. Al respecto, habiéndose veri fi cado que el plazo perentorio de dos (2) días calendario para la subsanación de observaciones venció indefectiblemente el 26 de junio de 2026, se colige que dicho medio probatorio fue aportado de manera extemporánea, fuera de la oportunidad legal concedida. Bajo los principios de preclusión y seguridad jurídica que rigen el proceso electoral, este Supremo Tribunal Electoral se encuentra impedido de valorar instrumental alguno ingresado con posterioridad al cierre de la etapa de subsanación.