Diario oficial El Peruano

NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 12 DE AGOSTO DEL AÑO 2026 (12/08/2026)

CANTIDAD DE PAGINAS: 276

Fuente: Diario Oficial El Peruano.

TEXTO PAGINA: 101

101 NORMAS LEGALES Miércoles 12 de agosto de 2026 El Peruano / Artículo I.- De fi nición de Joven Se considera joven a la etapa del ser humano donde se inicia la madurez física, psicológica y social con una valoración y reconocimiento; con un modo de pensar, sentir y actuar; con una propia expresión de vida, valores y creencias, base de la de fi nitiva construcción de su identidad y personalidad hacia un proyecto de vida. Artículo 2.- Alcances de la Ley Son bene fi ciarios de la presente ley los adolescentes y jóvenes comprendidos entre los 15 y 29 años de edad , sin discriminación alguna que afecte sus derechos, obligaciones y responsabilidades. El rango de edad establecido no sustituye los límites de edad regulados en materia de garantías, sistemas de protección y derechos laborales respecto a los adolescentes [resaltado agregado]. En el Reglamento de Inscripción1.7. El artículo 9 establece que: Artículo 9.- Cuota de jóvenes La cuota de jóvenes establece que no menos del 20 % de la lista de candidatos a regidores debe estar integrada por jóvenes, quienes deben ser mayores de 18 y menores de 29 años, computados hasta la fecha límite de presentación de la solicitud de inscripción de lista de candidatos , conforme se indica en la Resolución que establece el total de regidores por cada circunscripción electoral para las Elecciones Municipales 2026, y el Anexo 4 del presente reglamento [resaltado agregado]. Reglamento de Audiencias Públicas 2 1.8. En los numerales 13.1 y 13.2 del artículo 13 establecen precisiones para la programación de expedientes para audiencia pública: 13.1. Las audiencias públicas referidas a expedientes sobre procesos electorales o consultas populares pueden ser realizadas cualquier día de la semana, inclusive sábados, domingos y feriados, en cuyos casos se habilitan tales días. El Presidente determina el número de expedientes que serán vistos en audiencia pública. 13.2. El Presidente fi ja los expedientes que, en razón de la materia y preclusión de los plazos del calendario electoral, son debatidos y resueltos sin necesidad de programarse audiencia pública [resaltado agregado]. En el Reglamento de noti fi caciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales 3 (en adelante, Reglamento) 1.9. El artículo 14, sobre la noti fi cación de los pronunciamientos, contempla lo siguiente: Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica Todas las partes de los procesos jurisdiccionales -electorales y no electorales- son noti fi cadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas. En caso de que la casilla electrónica de los sujetos antes mencionados se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por noti fi cados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación: <https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/ fi ltros>,para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, entre otros). […]SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO Cuestión previa2.1. De conformidad con el numeral 13.2. del artículo 13 del Reglamento de Audiencias Públicas (ver SN 1.8.), el presidente del JNE fi ja los expedientes que, en razón de la materia y preclusión de los plazos del calendario electoral, son debatidos y resueltos sin necesidad de programarse audiencia pública. 2.2. Sobre el particular, del examen del expediente, se advierte que se cuenta con la información y el marco legal para emitir pronunciamiento sobre el fondo de la controversia. En esa medida, considerando la preclusión de los plazos del calendario electoral de las ERM 2026, dentro del cual se enmarca el recurso de apelación que se tramita en el presente expediente, este órgano colegiado considera que no resulta necesario que la causa sea vista en audiencia pública, toda vez que se cuenta con una línea jurisprudencial y con los elementos necesarios para emitir pronunciamiento. Del caso concreto 2.3. En el presente caso, el JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para la Municipalidad Provincial de Leoncio Prado, debido a que consideró que la OP incumplió la cuota de jóvenes prevista en el artículo 9 del Reglamento de Inscripción, por cuanto, de los doce (12) candidatos a regidores presentados, únicamente dos (2) cumplían dicha condición, al estimar que el señor candidato, quien a la fecha límite para la presentación de la solicitud de inscripción contaba con veintinueve (29) años de edad, no podía ser computado para dicha cuota por exceder la edad prevista en el artículo 9 del citado reglamento (ver SN 1.7.). 2.4. Al respecto, en su recurso de apelación, el señor recurrente sostiene, principalmente, que la edad del señor candidato no debe constituir causal para declarar la improcedencia de toda la lista de candidatos presentada por la OP, por cuanto el ordenamiento jurídico nacional, en particular la Ley N° 27802, Ley del Concejo Nacional de la Juventud, reconoce como jóvenes a las personas comprendidas entre los quince (15) y veintinueve (29) años, comprendiendo dentro de dicho grupo a quienes aún no han cumplido treinta (30) años. 2.5. En tal sentido, sostiene que la interpretación de la normativa electoral debe efectuarse conforme al principio de participación política previsto en el artículo 31 de la Constitución Política del Perú. Asimismo, re fi ere que el sistema informático Declara+ permitió registrar la candidatura del señor candidato sin generar observación o impedimento alguno, lo que produjo una expectativa razonable respecto del cumplimiento de los requisitos establecidos para la cuota joven. 2.6. Ahora bien, el artículo 9 del Reglamento de Inscripción (ver SN 1.7.), concordante con el artículo 10 de la LEM (ver SN 1.5.), establece que no menos del 20 % de la lista de candidatos a regidores debe estar integrada por jóvenes, quienes deben ser mayores de 18 y menores de 29 años, computados hasta la fecha límite de presentación de la solicitud de inscripción de la lista de candidatos. 2.7. Por su parte, el artículo I del Título Preliminar y el artículo 2 de la Ley N° 27802, Ley del Consejo Nacional de la Juventud (ver SN 1.6.) desarrollan el marco conceptual y de aplicación de la ley, de fi niendo a la juventud desde una perspectiva tanto cualitativa como cuantitativa. Así, mientras que el artículo I del Título Preliminar fundamenta la dimensión sustantiva al caracterizar esta etapa como un proceso integral de maduración física, psicológica y social -crucial para la consolidación de la identidad y la estructuración de un proyecto de vida autónomo-, el artículo 2 complementa este enfoque delimitando su alcance a los ciudadanos de entre quince (15) y veintinueve (29) años bajo un principio de no discriminación. 2.8. En ese contexto, en aplicación del principio en pro de la participación política (ver SN 1.4.), resulta pertinente adoptar una interpretación sistemática en el que el derecho fundamental a ser elegido no pueda verse