Fuente: Diario Oficial El Peruano.
TEXTO PAGINA: 100
100 NORMAS LEGALES Miércoles 12 de agosto de 2026 El Peruano / Revocan la Resolución N° 00070-2026-JEE- LPRA/JNE emitida por el Jurado Electoral Especial de Leoncio Prado RESOLUCIÓN N° 2087-2026-JNE Expediente N° ERM.2026026928 LEONCIO PRADO - HUÁNUCOJEE LEONCIO PRADO (ERM.2026018342)ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2026 APELACIÓN Lima, 27 de julio de 2026 VISTO: el recurso de apelación interpuesto por don Jarvey Raúl López Bardales, personero legal titular de la organización política Partido Político Perú Primero (en adelante, señor recurrente), en contra de la Resolución N° 00070-2026-JEE-LPRA/JNE, del 30 de junio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Leoncio Prado (en adelante, JEE), que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para la Municipalidad Provincial de Leoncio Prado, departamento de Huánuco, presentada por la citada organización política, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026. Oído: el informe oral. PRIMERO. ANTECEDENTES 1.1. El 18 de junio de 2026, el señor recurrente presentó ante el JEE su solicitud de inscripción de la lista de candidatos para la Municipalidad Provincial de Leoncio Prado, departamento de Huánuco, por la organización política Partido Político Perú Primero (en adelante, OP). 1.2. A través de la Resolución N° 00055-2026-JEE- LPRA/JNE, del 25 de junio de 2026, se admitió en parte y se declaró inadmisible la referida solicitud de inscripción. Dicha resolución fue noti fi cada el 27 de junio de 2026 mediante la Noti fi cación N° 310587-2026-LPRA, en la Casilla Electrónica CE_10184374. 1.3. El 29 de junio de 2026, el señor recurrente presentó escrito de subsanación y la documentación que estimó pertinente para absolver las observaciones formuladas. 1.4. Mediante la Resolución N° 0070-2026-JEE- LPRA/JNE, del 30 de junio de 2026, el JEE declaró improcedente la referida solicitud de inscripción, toda vez que, al momento de presentarla, don Héctor Jacob Alegría Montesinos (en adelante, señor candidato) contaba con 29 años, 1 mes y 28 días de edad, por lo que la lista de candidatos no cumplía con la cuota de jóvenes. SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS2.1. El 5 de julio de 2026, el señor recurrente presentó recurso de apelación en contra de la Resolución N° 00070-2026-JEE-LPRA/JNE, alegando, principalmente, lo siguiente: a) El JEE efectuó una interpretación excesivamente restrictiva del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales 2026 1 (en adelante, Reglamento de Inscripción), lo que afecta el derecho fundamental de participación política de la organización política y de sus candidatos. b) El señor candidato sí debe ser considerado integrante de la cuota joven, pues, si bien contaba con veintinueve (29) años al momento de la presentación de la solicitud de inscripción, continúa formando parte del grupo etario reconocido como joven por el ordenamiento jurídico nacional. c) La interpretación de las normas electorales debe efectuarse de manera sistemática con la Ley N° 27802, Ley del Consejo Nacional de la Juventud, cuyo artículo 2 reconoce como jóvenes a las personas comprendidas entre los quince (15) y veintinueve (29) años. d) La fi nalidad de la cuota joven consiste en promover la participación política de las personas jóvenes, por lo que excluir de dicha cuota a un ciudadano que aún integra objetivamente dicho grupo etario desnaturaliza la fi nalidad de la medida de acción a fi rmativa. e) El propio sistema informático Declara+ permitió registrar la candidatura del señor candidato sin impedir su incorporación dentro de la cuota joven, generando una expectativa razonable respecto del cumplimiento de los requisitos previstos por la normativa electoral. f) Al quedar desvirtuada la causal de improcedencia invocada por el JEE, corresponde disponer que dicho órgano electoral continúe con la cali fi cación de la solicitud de inscripción y emita el pronunciamiento correspondiente respecto de las demás observaciones advertidas durante dicha etapa. CONSIDERANDOSPRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN) En la Constitución Política del Perú1.1. El artículo 31 establece que: Los ciudadanos tienen derecho a participar en los asuntos públicos mediante referéndum; iniciativa legislativa; remoción o revocación de autoridades y demanda de rendición de cuentas. Tienen también el derecho de ser elegidos y de elegir libremente a sus representantes, de acuerdo con las condiciones y procedimientos determinados por ley orgánica. 1.2. El numeral 4 del artículo 178 decreta, como atribución del Jurado Nacional de Elecciones (JNE), la administración de justicia en materia electoral. 1.3. El artículo 181, sobre las resoluciones del JNE, dispone: “El Pleno del Jurado Nacional de Elecciones aprecia los hechos con criterio de conciencia. Resuelve con arreglo a ley y a los principios generales de derecho […]”. En la Ley N° 26859, Ley Orgánica de Elecciones1.4. El artículo X del Título Preliminar prevé que: Artículo X. Principio de conservación del voto y en pro de la participación Ante distintas interpretaciones de la norma electoral se pre fi ere aquella que otorgue validez al voto o permita la mayor tutela del derecho de participación política, evitando toda interpretación formalista que restrinja o limite el mismo. En la Ley N° 26864, Ley de Elecciones Municipales (en adelante, LEM) 1.5. El numeral 3 del artículo 10 señala lo siguiente: Artículo 10.- Inscripción de listas de candidatos […]La lista de candidatos se presenta en un solo documento y debe contener: […] 3. El número correlativo que indique la posición de los candidatos a regidores en la lista, que está conformada por el cincuenta por ciento (50%) de hombres o mujeres, ubicados intercaladamente de la siguiente forma: una mujer, un hombre o un hombre, una mujer; no menos de un veinte por ciento (20%) de ciudadanos o ciudadanas jóvenes menores de veintinueve (29) años de edad y un mínimo de quince por ciento (15%) de representantes de comunidades nativas y pueblos originarios de cada provincia correspondiente, donde existan, conforme lo determine el Jurado Nacional de Elecciones [resaltado agregado]. […] En la Ley N° 27802, Ley del Consejo Nacional de la Juventud 1.6. El artículo I del Título Preliminar y el artículo 2 preceptúan lo siguiente: