Diario oficial El Peruano

NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 12 DE AGOSTO DEL AÑO 2026 (12/08/2026)

CANTIDAD DE PAGINAS: 276

Fuente: Diario Oficial El Peruano.

TEXTO PAGINA: 93

93 NORMAS LEGALES Miércoles 12 de agosto de 2026 El Peruano / el JEE le otorgó el plazo reglamentario fue en la etapa de subsanación (ver SN 1.2. y 1.3.), lo cual no ocurrió por la falta de diligencia o impericia de la propia OP, no atribuido al órgano electoral. 2.10. Por las consideraciones expuestas, corresponde desestimar el recurso de apelación presentado por el señor recurrente y con fi rmar la resolución venida en grado. 2.11. La noti fi cación de la presente resolución debe diligenciarse según lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.4.). Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE1. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Juan Eduardo Vargas Pretel, personero legal titular de la organización política Acción Popular; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 01475-2026-JEE-HCYO/JNE, del 10 de julio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huancayo, en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de don Edgar Uceda García y doña Rosa Elizabeth Chávez Pacheco, candidatos a alcalde y regidora, respectivamente, para la Municipalidad Distrital de Pilcomayo, provincia de Huancayo, departamento de Junín, presentada por la citada organización política, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026. 2. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán noti fi cados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de noti fi caciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales, aprobado con la Resolución Nº 0830-2025-JNE. Regístrese, comuníquese y publíquese a través de la Secretaría General. Interviene como ponente la señora magistrada Martha Elizabeth Maisch Molina . SS. BURNEO BERMEJOMAISCH MOLINAGONZALES BARRÓN TORRES CORTEZ OYARCE YUZZELLIClavijo Chipoco Secretaria General 1 Aprobado con la Resolución Nº 0848-2025-JNE, publicada el 6 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano. 2 Aprobado con la Resolución Nº 0830-2025-JNE, publicada el 4 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano. 2542149-1 Confirman extremo de la Resolución N° 00241-2026-JEE-SCAR/JNE emitida por el Jurado Electoral Especial de Sánchez Carrión RESOLUCIÓN N° 1984-2026-JNE Expediente N° ERM.2026025739 BOLÍVAR - LA LIBERTAD JEE SÁNCHEZ CARRIÓN (ERM.2026020970) ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2026APELACIÓN Lima, 24 de julio de 2026VISTO: en audiencia pública virtual de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por don Alexis Bryan Atencio Díaz, personero legal nacional de la organización política Partido Democrático Somos Perú (en adelante, señor recurrente), en contra de la Resolución N° 00241-2026-JEE-SCAR/JNE, del 1 de julio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Sánchez Carrión (en adelante, JEE), en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de don Juan Márquez Mauricio, candidato a alcalde provincial para la Municipalidad Provincial de Bolívar, provincia de Bolívar, departamento de La Libertad (en adelante, el señor candidato), presentada por la citada organización política, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026. Oído: el informe oral. PRIMERO. ANTECEDENTES1.1. El 19 de junio de 2026, el personero legal titular de la organización política Partido Democrático Somos Perú (en adelante, OP) presentó ante el JEE su solicitud de inscripción de la lista de candidatos para la Municipalidad Provincial de Bolívar, provincia de Bolívar, departamento de La Libertad. 1.2. Mediante la Resolución N° 00143-2026-JEE- SCAR/JNE, del 23 de junio de 2026, noti fi cada el 24 de junio de 2026, el JEE declaró inadmisible la precitada solicitud de inscripción y concedió dos (2) días calendario para la subsanación de las observaciones formuladas. 1.3. El 26 de junio de 2026, la OP presentó el escrito de subsanación de las observaciones formuladas, al que adjuntó, entre otros, una constancia domiciliaria de juez de paz con el fi n de acreditar el domicilio. 1.4. A través de la Resolución N° 00241-2026-JEE- SCAR/JNE, del 1 de julio de 2026, el JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción del señor candidato a alcalde provincial, al considerar que no cumplió con acreditar el requisito de los dos (2) años de domicilio continuo en la circunscripción, estipulado en el literal c del numeral 28.1 del artículo 28 del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales 2026 (en adelante, Reglamento de Inscripción). El JEE determinó que la constancia domiciliaria presentada solo probaba una situación fáctica actual y no la residencia histórica exigida, además de rechazar por extemporáneo un contrato de arrendamiento presentado fuera del plazo de subsanación. SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS2.1. El 5 de julio de 2026, el señor recurrente interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución N° 00241-2026-JEE-SCAR/JNE, en el cual argumentó esencialmente lo siguiente: a) La resolución impugnada incurre en vicios insalvables de motivación aparente, toda vez que el JEE omitió realizar una valoración conjunta de la prueba, contraviniendo la jurisprudencia vinculante del proceso ERM 2022 que exige un análisis integral del acervo probatorio. b) Se vulnera fl agrantemente el Principio de Verdad Material, el cual obliga a la autoridad electoral a verifi car plenamente los hechos, haciendo prevalecer la constatación de la realidad fáctica (arraigo real, económico y vital continuo) sobre formalismos exegéticos que vacíen de contenido el derecho a postular. c) El JEE realizó una evaluación fragmentada, aislada e insular de la constancia domiciliaria emitida por el juez de paz, cali fi cándola erróneamente como una prueba de “situación fáctica actual” en lugar de vincularla con el DNI y el historial laboral ininterrumpido en la zona desde el 2011. d) En virtud del Principio Pro Participatione y la fi gura del domicilio múltiple (artículo 35 del Código Civil), el JEE debió interpretar que el ejercicio de ocupaciones habituales de naturaleza gerencial en la provincia de Bolívar, sumado al domicilio registral vigente, acreditan fehacientemente el tracto temporal de dos años exigido por ley. e) El JEE ha omitido realizar una valoración integral y conjunta de los medios probatorios aportados que