Fuente: Diario Oficial El Peruano.
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92 NORMAS LEGALES Miércoles 12 de agosto de 2026 El Peruano / Artículo 374.- Medios probatorios en la apelación de sentencias Las partes o terceros legitimados pueden ofrecer medios probatorios en el escrito de formulación de la apelación o en el de absolución de agravios, únicamente en los siguientes casos: 1.- Cuando los medios probatorios estén referidos a la ocurrencia de hechos relevantes para el derecho o interés discutido, pero acaecidos después de concluida la etapa de postulación del proceso; y 2.- Cuando se trate de documentos expedidos con fecha posterior al inicio del proceso o que comprobadamente no se hayan podido conocer y obtener con anterioridad. En el Reglamento de Inscripción 1.3. El numeral 30.3. del artículo 30; el numeral 32.1 del artículo 32 y el numeral 33.1 del artículo 33 establecen lo siguiente: Artículo 30.- Documentos requeridos para solicitar la inscripción de la lista de candidatos Para solicitar la inscripción de la lista de candidatos ante el JEE competente, se requieren los siguientes documentos: […]30.3 En caso, la lista contenga candidatos designados, el acta suscrita por el órgano facultado en la que conste dicha designación y su ubicación en la lista. […] Artículo 32.- Inadmisibilidad y subsanación 32.1 La inadmisibilidad de la lista de candidatos, por observación a la lista o a uno o más candidatos, puede subsanarse en un plazo de dos (2) días calendario, contados desde el día siguiente de noti fi cado. Tratándose de subsanaciones que requieran el pago de derechos en el Banco de la Nación, si dicho plazo venciera en día inhábil, el legitimado podrá subsanar el requisito el primer día hábil siguiente, subsanación que comunicará de inmediato al JEE. La inadmisibilidad es declarada bajo apercibimiento de declarar la improcedencia de la solicitud de inscripción, en caso de incumplimiento. La noti fi cación de la inadmisibilidad se realiza de conformidad con el artículo 49 del presente reglamento. Artículo 33.- Improcedencia de la solicitud de inscripción de lista de candidatos 33.1 El JEE declara la improcedencia de la solicitud de inscripción por el incumplimiento de un requisito de ley no subsanable, por la no subsanación de las observaciones efectuadas o por la presentación de la solicitud de inscripción fuera del plazo establecido en el cronograma electoral [resaltado agregado]. En el Reglamento de noti fi caciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales del Jurado Nacional de Elecciones 2 (en adelante, Reglamento) 1.4. El artículo 14 sobre la noti fi cación de los pronunciamientos, contempla lo siguiente: Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica Todas las partes de los procesos jurisdiccionales –electorales y no electorales– son noti fi cadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas. En caso de que la casilla electrónica de los sujetos antes mencionados se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por noti fi cados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación: <https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/ fi ltros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, entre otros). SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO2.1. En el presente caso, el JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción de los señores candidatos, en tanto omitieron adjuntar el acta suscrita por el órgano facultado en la que conste dicha designación conforme al numeral 30.3 del artículo 30 del Reglamento de inscripción (ver SN 1.3.), esto es, el Acta del Plenario Nacional Extraordinario del Partido Político de Acción Popular. 2.2. Así, el JEE advirtió a la OP la falta de presentación del Acta del Plenario Nacional Extraordinario del Partido Político de Acción Popular, pues al haber presentado candidatos designados corresponde a la OP adjuntar dicho documento, el cual obra en el acervo de la OP. 2.3. La OP presentó dos escritos de subsanación, ambos con fecha 25 de junio del 2026. El primero fue ingresado a las 15:13:23 horas con la fi nalidad de subsanar las observaciones advertidas por el JEE; y el segundo, a las 23:47:07 horas, para la corrección de un error material, tipográ fi co de su escrito primigenio. Sin embargo, en el primero de ellos, si bien consigna como medio probatorio el Acta del Plenario Nacional Extraordinario del Partido Político de Acción Popular, dicho documento no fue adjuntado. Asimismo, se veri fi ca que en su segundo escrito tampoco subsanó dicha omisión. 2.4. Al respecto, el numeral 30.3 del artículo 30 del Reglamento de Inscripción (ver SN 1.2.) establece que la OP debe presentar el acta o documento que acredite la designación de sus candidatos por el órgano facultado por la OP. 2.5. De los agravios expuestos por el señor recurrente, en su escrito de apelación expresa que el Acta del Plenario Nacional Extraordinario del Partido Político de Acción Popular no fue incorporada debido a que tiene un “peso superior a 1GB” o, en su defecto, por un error técnico del sistema Declara+, que habría impedido su carga. 2.6. No obstante, de la veri fi cación del escrito de apelación, en el cual se adjunta dicha acta, corresponde a un documento de veinticinco (25) folios, lo cual no resulta verosímil que dicho instrumental contenga un “peso o capacidad” digital de tal magnitud, máxime si la OP no ha presentado evidencia o reporte a las áreas informáticas de este órgano electoral que refrende tal aseveración. En ese sentido, la presentación de su documentación corresponde a su responsabilidad y diligencia, aunado a ello, si la OP consideraba que dicho archivo digital “contenía tal magnitud” es preciso recordar que, para su presentación de escritos, subsanaciones u otros, no solo cuenta con la mesa de partes virtual, sino también la mesa de partes física del JEE. 2.7. Asimismo, el señor recurrente, asevera que el JEE debió haber solicitado de o fi cio la información faltante trayendo a colación un pronunciamiento emitido por el Jurado Electoral Especial de Tarma, del cual se advierte que dicho órgano de primera instancia lo que solicitó de ofi cio está referido a documentos públicos u otras fuentes de acceso libre, así como del Reniec y la ONPE. Del mismo modo, ocurre con el Jurado Electoral Especial de Jauja, en el cual se advierte de la revisión íntegra del expediente que, la documentación obrante, si acreditaba la existencia de la designación de los candidatos correspondientes a la circunscripción, cuestión que no acontece en el caso de autos. 2.8. Además, debe tenerse en consideración que, las actas de designación de candidatos de las organizaciones políticas, como se ha mencionado en los fundamentos precedentes constituyen un documento dentro de su acervo, lo cual justamente constituye un requisito de documentación listado en el artículo 30 del Reglamento de inscripción. 2.9. Sin perjuicio de lo expuesto, si bien dicha acta fue presentada con su escrito de impugnación este no puede ser valorado en esta instancia, dado que, como se ha desarrollado anteriormente, no se ha justi fi cado o acreditado la omisión de esta, por lo que no se encuentra comprendido en los supuestos excepcionales previstos en el artículo 374 del Código Procesal Civil Peruano (ver SN 1.2.). Así, la fase oportuna para remitirlo y por la cual