Diario oficial El Peruano

NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 12 DE AGOSTO DEL AÑO 2026 (12/08/2026)

CANTIDAD DE PAGINAS: 276

Fuente: Diario Oficial El Peruano.

TEXTO PAGINA: 90

90 NORMAS LEGALES Miércoles 12 de agosto de 2026 El Peruano / <https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/ fi ltros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, entre otros). […] SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO 2.1. En el presente caso, el JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción en el extremo referido a la señora candidata, por no haber cumplido con subsanar la observación relativa al tiempo de domicilio en la jurisdicción a la que postula (ver SN 1.2. y 1.3). 2.2. Al respecto, en su recurso de apelación, la señora recurrente alegó, principalmente, que el JEE realizó una motivación contradictoria y una valoración incorrecta sobre el contrato de compraventa adjunto a su escrito de subsanación. Asimismo, adjunta documentos adicionales para efectos de acreditar el requisito previsto en el numeral 2 del artículo 6 de la LEM respecto de la señora candidata (ver SN 1.2.). 2.3. Sobre el particular, cabe señalar que la exigencia del requisito de domiciliar, cuando menos, los dos (2) últimos años en la circunscripción por la que el candidato postula tiene por fi nalidad garantizar que el ciudadano que pretende representar a una comuna mantenga un vínculo real con esta y conozca las necesidades e intereses de los vecinos de la jurisdicción que desea gobernar. 2.4. Ahora bien, el medio probatorio por excelencia -mas no el único- para acreditar que el candidato tiene como domicilio habitual y continuo el ámbito municipal por el cual postula es el DNI, puesto que este re fl eja la declaración que realiza el ciudadano ante el Registro Nacional de Identi fi cación y Estado Civil (Reniec) respecto de su dirección domiciliaria. Ello en concordancia con lo previsto en el artículo 33 del Código Civil (ver SN 1.5.), conforme al cual el domicilio está constituido por la residencia habitual de la persona en un lugar. 2.5. De la resolución objeto de impugnación, se aprecia que, en un primer momento, se hace referencia al contrato de compraventa presentado por la señora recurrente, precisando lo siguiente: “documento de fecha cierta (…) mediante el cual se acredita la residencia y arraigo de la candidata en el distrito de San Hilarión por un periodo superior al mínimo exigido legalmente”; sin embargo, ello no corresponde a una a fi rmación o valoración realizada por el JEE, sino más bien a una reproducción de lo consignado por la señora recurrente en su escrito de subsanación, apreciándose así que el razonamiento del referido tribunal electoral está referido a que el contrato de compraventa no resulta su fi ciente para efectos de acreditar residencia efectiva en la circunscripción electoral durante el periodo exigido, sino que únicamente acredita una relación jurídica respecto de un inmueble. En tal sentido, el agravio referido a una supuesta contradicción incurrida en la resolución impugnada debe ser desestimado. 2.6. Ahora bien, respecto del referido contrato de compraventa, se aprecia que la señora candidata intervino en calidad de compradora, consignando como domicilio un caserío ubicado en el distrito de San Hilarión. Asimismo, el referido documento tiene fecha cierta al haberse certi fi cado las fi rmas el 28 de diciembre de 2022. Adicionalmente, consultada la información del Registro Nacional de Identi fi cación y Estado Civil (Reniec), se aprecia que el DNI de la señora candidata fue emitido el 15 de octubre de 2025, habiéndose consignado su domicilio en el distrito de San Hilarión. 2.7. No obstante ello, de la revisión de los padrones electorales elaborados por el Reniec y utilizados en los distintos procesos electorales, se observa, respecto de la señora candidata, que registra como domicilio el distrito de San Hilarión desde septiembre de 2025. Antes de dicho período, se advierte que su domicilio se encontraba registrado con el ubigeo correspondiente al distrito de Bellavista, provincia de Bellavista, departamento de San Martín 4. 2.8. En ese sentido, se veri fi ca que, al 19 de junio de 2026, fecha límite para la presentación de solicitudes de inscripción de listas de candidatos, la señora candidata no acreditó haber domiciliado de manera continua en el distrito de San Hilarión durante los dos (2) años previos exigidos por la ley, pues de los padrones electorales se advierte que, antes de septiembre de 2025, su domicilio se encontraba registrado con el ubigeo correspondiente al distrito de Bellavista. 2.9. De lo expuesto, se determina que la señora candidata no ha logrado acreditar el cumplimiento del requisito previsto en el numeral 2 del artículo 6 de la LEM. Ello, considerando que el padrón electoral constituye un documento o fi cial elaborado por el Reniec, al que tienen acceso el Jurado Nacional de Elecciones y los Jurados Electorales Especiales, y en el que constan los datos de ubicación del domicilio declarado por los ciudadanos. 2.10. Por otro lado, se debe tener en cuenta que los medios probatorios presentados con la apelación solo se pueden ofrecer cuando estén referidos a la ocurrencia de hechos relevantes pero suscitados después de concluida la etapa de postulación del proceso, o cuando se trate de documentos expedidos con fecha posterior al inicio del proceso o que comprobadamente no se hayan podido conocer y obtener con anterioridad, conforme a lo regulado en el artículo 374 del TUO del CPC (ver SN 1.6.). 2.11. En ese sentido, la señora recurrente ha adjuntado una constancia domiciliaria del 6 de julio de 2026, expedida por el juez de paz de San Hilarión, donde se deja constancia que la señora candidata reside en el distrito de San Hilarión desde el año 2004. Sin embargo, se debe tener presente que los certi fi cados domiciliarios solo pueden acreditar el domicilio de un candidato a la fecha de su constatación, conforme se ha señalado en reiterada jurisprudencia emitida por este Pleno. 2.12. Así también, respecto de la constancia de estudios del 7 de julio de 2026, emitida por la directora de la Institución Educativa Integrada N° 0154 del Centro Poblado de Nuevo Egipto, distrito de San Hilarión, se precisa que en esta se deja constancia que la señora candidata cursó estudios en los años 2017, 2018, 2021 y 2023; sin embargo, dichos períodos no están referidos al tiempo mínimo exigido por la normativa electoral, el cual debe corresponder a los dos (2) años previos y continuos a la fecha de presentación de la solicitud de inscripción, esto es, desde el 19 de junio de 2024 al 19 de junio de 2026 (ver SN 1.2. y 1.3.). 2.13. Finalmente, se precisa que los otros documentos ofrecidos en el recurso de apelación no se encuentran comprendidos en los supuestos establecidos en el artículo 374 del TUO del CPC (ver SN 1.6.), por lo que no corresponde llevar a cabo su valoración. 2.14. Por consiguiente, este Supremo Tribunal Electoral concluye que la señora candidata no ha logrado acreditar el cumplimiento del requisito previsto en el numeral 2 del artículo 6 de la LEM y el numeral 30.6 del artículo 30 del Reglamento de Inscripción, por lo que corresponde desestimar el recurso de apelación presentado y con fi rmar la resolución impugnada en ese extremo. 2.15. La noti fi cación de la presente resolución debe diligenciarse según lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.7.). Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE 1.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por doña Ether Danika Pezo Salvador, personera legal titular de la organización política Avanza País - Partido de Integración Social; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución N° 00414-2026-JEE-SMAR/ JNE, del 30 de junio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de San Martín, en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la candidatura de doña Tatiana Isuiza Sanancima, al cargo de regidora de la Municipalidad Distrital de San Hilarión, provincia de Picota, departamento de San Martín, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026. 2.- PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán noti fi cados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de noti fi caciones