Diario oficial El Peruano

NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 27 DE AGOSTO DEL AÑO 2026 (27/08/2026)

CANTIDAD DE PAGINAS: 176

Fuente: Diario Oficial El Peruano.

TEXTO PAGINA: 111

111 NORMAS LEGALES Jueves 27 de agosto de 2026 El Peruano / En el Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales 20262 (en adelante, Reglamento de Inscripción) 1.8. El numeral 28.2 del artículo 28 prescribe lo siguiente: Artículo 28.- Requisitos e impedimentos para ser candidatos [...] 28.2 No estar incurso en los impedimentos establecidos en los artículos 33 y 34-A de la Constitución Política del Perú, o en los impedimentos regulados en el artículo 8 de la LEM, salvo que se hayan presentado las renuncias o solicitudes de licencia precisadas en el citado artículo, en caso corresponda; o en el impedimento previsto en el artículo 29 de la Ley Nº 26300, Ley de los Derechos de Participación y Control Ciudadanos. En el Reglamento de Audiencias Públicas3 1.9. El numeral 13.2. del artículo 13 determina: Artículo 13.- Precisiones para la programación de expedientes para audiencia pública [...] 13.2 El Presidente fi ja los expedientes que, en razón de la materia y preclusión de los plazos del calendario electoral, son debatidos y resueltos sin necesidad de programarse audiencia pública. [...] En el Reglamento de noti fi caciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales4 (en adelante, Reglamento) 1.10. El artículo 14, sobre la noti fi cación de los pronunciamientos, contempla lo siguiente: Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica Todas las partes de los procesos jurisdiccionales –electorales y no electorales– son noti fi cadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas. En caso de que la casilla electrónica de los sujetos antes mencionados se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por noti fi cados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación: <https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/ fi ltros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, entre otros). [...] SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETOCuestión previa 2.1. Antes de analizar el fondo de la controversia, cabe mencionar que, en atención a la naturaleza célere y perentoria de las etapas del cronograma electoral, corresponde que, en el caso concreto, se emita pronunciamiento sin la necesidad de programarse audiencia pública (ver SN 1.9.). 2.2. Antes de emitir pronunciamiento sobre el fondo de la controversia, corresponde precisar que, conforme al principio tantum appellatum quantum devolutum , este Supremo Tribunal Electoral circunscribirá su análisis a los agravios expresamente formulados por el señor recurrente en su recurso de apelación. Del caso concreto 2.3. En esa medida, corresponde a este Supremo Tribunal Electoral determinar si la resolución venida en grado fue emitida conforme al marco constitucional y legal aplicable (ver SN 1.4 y 1.5), garantizando que la califi cación de la solicitud de inscripción de la lista de candidatos se realice con arreglo a la normativa electoral vigente y en observancia del derecho de participación política, así como del derecho a elegir y ser elegido, reconocidos por la Constitución Política del Perú (ver SN 1.1 y 1.2). 2.4. En el presente caso, el JEE declaró improcedente la candidatura del señor candidato, al advertir que la OP presentó la sentencia recaída en el Expediente Nº 00098-2018-28-0606-JR-PE-01, tramitado ante el Juzgado Penal Unipersonal de Cajabamba , mediante la cual fue condenado por el delito de uso de documento público falso a dos años y once meses de pena privativa de libertad suspendida . Asimismo, consideró que no se acreditó la rehabilitación judicial ni la cancelación de sus antecedentes penales, por lo que concluyó que el candidato se encontraba comprendido en el impedimento previsto en el artículo 34-A de la Constitución Política del Perú, concordante con el literal g del numeral 8.1 del artículo 8 de la LEM y el numeral 28.2 del artículo 28 del Reglamento de Inscripción (ver SN 1.3, 1.7 y 1.8). 2.5. Al respecto, de la revisión de los actuados se advierte que el señor candidato fue condenado mediante sentencia conformada contenida en la Resolución Nº 5, del 19 de agosto de 2020 , recaída en el citado expediente, por el delito de uso de documento público falso, imponiéndosele dos años y once meses de pena privativa de libertad suspendida, con un período de prueba de dos años, así como el pago de treinta y cinco días multa y de la reparación civil. Asimismo, se verifi ca que, al momento de la subsanación presentada ante el JEE, únicamente se adjuntó la solicitud de rehabilitación y cancelación de antecedentes penales, presentada el 9 de abril de 2026, mas no la resolución judicial que acreditara que dicha rehabilitación hubiera sido concedida. Posteriormente, con el recurso de apelación, el señor recurrente presentó la Resolución Nº 8, del 6 de mayo de 2026, expedida por el Juzgado Penal de Investigación Preparatoria de San Marcos, mediante la cual se dispuso la rehabilitación del señor candidato. 2.6. En ese sentido, el hecho de que el señor candidato fue condenado por el delito de uso de documento público falso y que posteriormente obtuvo su rehabilitación judicial no constituye materia de controversia, pues ambas circunstancias se encuentran acreditadas con la documentación obrante en autos. En consecuencia, la controversia se circunscribe a determinar si la rehabilitación judicial obtenida por el señor candidato excluye la aplicación del impedimento previsto en el artículo 34-A de la Constitución Política del Perú, los literales g y h del numeral 8.1 del artículo 8 de la LEM y el numeral 28.2 del artículo 28 del Reglamento de Inscripción. 2.7. De la revisión de los actuados, este órgano colegiado concluye: a) La situación jurídica actual del señor candidato no se encuentra comprendida en el supuesto previsto en el artículo 34-A de la Constitución Política del Perú (ver SN 1.3), toda vez que la sentencia recaída en el Expediente Nº 00098-2018-28-0606-JR-PE-01, por el delito de uso de documento público falso, impuso una pena privativa de libertad suspendida por el plazo de dos años y once meses, cuyo periodo de prueba concluyó, habiéndose cumplido las reglas de conducta impuestas. Asimismo, mediante Resolución Nº 8, del 6 de mayo de 2026, emitida por el Juzgado Penal de Investigación Preparatoria de San Marcos, se dispuso la rehabilitación del señor candidato, circunstancia que acredita la extinción de los efectos derivados de la condena penal. b) En el presente caso, no resulta aplicable los impedimentos previstos en los literales g y h del numeral 8.1 del artículo 8 de la LEM, pues si bien fue sujeto de una sentencia condenatoria a pena privativa de la libertad suspendida fi rme por la comisón de un delito doloso, la misma ya no se encuentra vigente al