Fuente: Diario Oficial El Peruano.
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130 NORMAS LEGALES Sábado 14 de febrero de 2026 El Peruano / En el Reglamento de noti fi caciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales mediante Casilla Electrónica 3 (en adelante, Reglamento) 1.7. El artículo 14 contempla lo siguiente: Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica Todas las partes de los procesos jurisdiccionales electorales y no electorales son noti fi cadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas. En caso de que los sujetos antes mencionados no cuenten con casilla electrónica o en caso de que esta se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por noti fi cados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal electrónico institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación: […] <https://consultaexpediente.jne.gob.pe/>, para expedientes jurisdiccionales de procesos no electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla JNE. De manera excepcional, en los expedientes no vinculados a procesos electorales, la parte procesal que no ha iniciado dicho expediente ante el JNE, que no tenga casilla electrónica, solo el primer pronunciamiento podrá ser noti fi cado -por única vez- en formato papel en el domicilio registrado en el documento nacional de identidad. SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO Cuestión previa2.1. De conformidad con el numeral 14.2. del artículo 14 del Reglamento de Audiencias Públicas (ver SN 1.6.), el presidente del JNE fi ja los expedientes que, en razón de la materia y preclusión de los plazos del calendario electoral, son debatidos y resueltos sin necesidad de programarse audiencia pública. 2.2. Sobre el particular, de la revisión de los actuados, se advierte que se cuenta con la información y el marco legal para emitir pronunciamiento sobre el fondo de la controversia. En esa medida, considerando la preclusión de los plazos del calendario electoral de las EG 2026, dentro del cual se enmarca el recurso de apelación que se tramita en el presente expediente, este órgano colegiado considera que no resulta necesario que la causa sea vista en audiencia pública, toda vez que se cuenta con elementos necesarios para emitir pronunciamiento. Sobre la presentación de las solicitudes de inscripción de fórmula y listas de candidatos 2.3. En el marco de la función constitucional otorgada a este organismo electoral y en aras de salvaguardar el derecho a ser elegidos de los candidatos ganadores de las elecciones primarias, el segundo párrafo del artículo 22 del Reglamento de Inscripción establece la habilitación condicionada de completar el envío de la solicitud hasta las 12:00 horas del 24 de diciembre de 2025, siempre y cuando el personero legal haya iniciado el registro de la información como máximo hasta las 23:59:59 horas del 23 del mismo mes y año. Por tanto, dicha medida no constituye una prórroga del plazo legal, sino una facilidad técnica para quienes ya se encontraban en el sistema (ver SN 1.4.). Del asunto de fondo2.4. Con la resolución emitida por el JEE competente, se declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos al Senado por el distrito electoral de San Martín, correspondiente a la OP, al considerarse que dicha solicitud no fue presentada dentro del plazo establecido en el cronograma electoral, conforme a lo dispuesto en el artículo 22 del Reglamento de Inscripción. 2.5. La controversia en el presente caso no se circunscribe únicamente a la veri fi cación formal de la fecha y hora de presentación de la solicitud, sino a determinar, desde una perspectiva fáctica y técnica, si la organización política recurrente: (i) inició oportunamente el registro de información en el sistema informático Declara+ antes del vencimiento del plazo reglamentario; (ii) mantuvo continuidad y permanencia funcional en el sistema hasta la culminación del procedimiento; y (iii) si la no presentación de la solicitud obedece de manera directa a una incidencia técnica imputable al sistema informático administrado por el JNE. 2.6. Conforme a la citada disposición, solo aquellas organizaciones políticas que iniciaron el trámite de ingreso de información en el sistema Declara+ hasta la hora y fecha señaladas estaban habilitadas para completar el registro de sus solicitudes de inscripción de fórmulas y listas de candidatos, como máximo, hasta el mediodía (12:00 horas) del 24 de diciembre de 2025; es decir, dicho plazo incluía la continuación del ingreso de información en el sistema Declara+ y la presentación de la solicitud de inscripción de la lista de candidatos ante el JEE. 2.7. Ante ello, el señor recurrente alegó fallas en el sistema Declara+ durante la madrugada del 24 de diciembre de 2025. Debe precisarse que la habilitación condicionada para presentar la solicitud hasta el mediodía de dicha fecha exige, obligatoriamente, que el personero legal haya ingresado al sistema antes de las 23:59:59 horas del 23 del mismo mes y año, y permanezca en él de forma ininterrumpida hasta el envío de la solicitud. 2.8. Al respecto, este Supremo Tribunal Electoral ha establecido que la veri fi cación del inicio, continuidad y permanencia en el sistema informático, así como de las eventuales incidencias técnicas alegadas, no puede sustentarse exclusivamente en el cargo de presentación o en la sola a fi rmación del administrado, sino que debe efectuarse sobre la base de la información técnica emitida por el órgano competente del JNE. 2.9. En mérito a ello se solicitó informe a la OGTI, a fi n de obtener mayor información de manera detallada, y como respuesta se obtuvo el Informe N° 000121-2026- ODT/JNE. Dicho documento técnico señala que el señor recurrente mantuvo sesión activa en el sistema Declara+ durante un periodo continuo que comprendió desde el 23 hasta el 24 de diciembre de 2025, registrándose mecanismos de renovación de autenticación ( refresh tokens ), lo cual evidencia permanencia en el sistema durante la ventana temporal prevista en el artículo 22 del Reglamento de Inscripción. 2.10. Asimismo, en el numeral 2.30 del punto III Análisis Técnico del referido informe, se indica que el estado en el que se encuentran las listas analizadas guarda relación directa con la no culminación del proceso de fi rma digital, etapa indispensable para la validación y presentación formal de la solicitud de inscripción, como consecuencia de las incidencias presentadas con el servicio externo de fi rma digital SignNet, integrado al sistema Declara+. 2.11. Al advertirse la existencia objetiva de incidencias técnicas en el servicio de fi rma digital SignNet durante dicho periodo, estas resultan imputables a un servicio externo integrado al sistema del JNE y, por tanto, ajenas a la esfera de control de la organización política recurrente. 2.12. En ese sentido, este Supremo Tribunal Electoral considera que la incidencia técnica en el servicio SignNet no solo constituyó un inconveniente accesorio, sino un obstáculo real y determinante para la culminación del procedimiento de inscripción, en tanto bloqueó el único mecanismo decisivo previsto por el sistema para transformar una solicitud en trámite en una solicitud formalmente presentada. 2.13. En consecuencia, este órgano colegiado concluye que, respecto de la presente, la no presentación de la solicitud dentro del plazo no resulta imputable a una inacción o falta de diligencia de la organización política, sino a una contingencia técnica acreditada, lo que activa el deber del sistema electoral de adoptar una solución razonable, proporcional y orientada a la protección