Fuente: Diario Oficial El Peruano.
TEXTO PAGINA: 137
137 NORMAS LEGALES Sábado 14 de febrero de 2026 El Peruano / Dicho pronunciamiento fue noti fi cado el 10 del mismo mes y año, tanto en la casilla electrónica de la señora recurrente (CE_20025725) como en la del personero legal titular acreditado ante el JEE (CE_29615880), conforme se advierte de los cargos de las Noti fi caciones N° 5906- 2026-AQP1 y N° 5905-2026-AQP1, respectivamente. 1.3. El 12 de enero de 2026, la señora recurrente presentó el escrito de subsanación en el que, en cuanto a los señores candidatos, esencialmente, señaló lo siguiente: a) Los candidatos consignaron la información relativa a sus procesos judiciales conforme a la verdad material, sin ocultamiento ni alteración de los hechos. b) La información declarada no ha sido cuestionada por contradicción objetiva, sino únicamente fue sujeta a verifi cación documental, lo que no con fi gura el supuesto de falsedad, previsto en el numeral 23.6 del artículo 23 de la Ley N° 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP). c) El Reglamento de la Declaración Jurada de Hoja de Vida de Candidato para las Elecciones Generales 2026 1 establece que los Jurados Electorales Especiales pueden y deben obtener información directamente de las entidades públicas, quienes están obligadas a remitir la información solicitada dentro del plazo máximo de cinco (5) días hábiles. Dicho reglamento en ningún extremo impone al candidato o a la organización política la carga de obtener copias certi fi cadas de resoluciones judiciales antiguas que obran en el Poder Judicial. d) Este criterio ha sido sostenido por el Jurado Nacional de Elecciones (JNE) al establecer que la fi scalización de la DJHV debe realizarse privilegiando el principio de verdad material y que la exclusión de un candidato constituye una medida de ultima ratio que solo procede cuando la infracción está plenamente acreditada, de forma objetiva e indubitable. Al referido escrito adjuntó lo siguiente:i) Copia del cargo de la solicitud de rehabilitación y cancelación de antecedentes penales, presentada por la candidata doña Tomasa Huisa Succlle, en el Expediente N° 0535-2013-44-0401-JR-PE-01. ii) Copias de las Resoluciones N° 03 (sentencia) y N° 04 (archivamiento), emitidas en el Expediente N° 08685-2017-24-0401-JR-PE-02, así como el cargo de la solicitud de búsqueda de expediente judicial en archivo central presentada por el candidato don Guido Ricardo Ramos Paredes. iii) Copias de las boletas de pago bajo el régimen de construcción civil, otorgadas por el Gobierno Regional de Arequipa a favor del candidato don Mauro Hancco Surco, y copia de la sentencia emitida en el Expediente N° 05858-2014-14-0401-JR-PE-02, en contra del referido candidato. 1.4. De manera posterior, con la resolución citada en el visto, el JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción de los señores candidatos, al concluir que: a) La rehabilitación en el ámbito penal no es automática por el solo paso del tiempo o la presentación de una solicitud, requiere de una declaración expresa del órgano jurisdiccional y el cargo de presentación de un escrito solo acredita el inicio del trámite mas no el cambio de la situación jurídica de la candidata (en referencia a doña Tomasa Huisa Suclle); motivo por el cual, al no adjuntar la resolución judicial de rehabilitación no se ha desvirtuado la observación realizada. La sola expectativa de obtener una rehabilitación en el futuro no subsana la omisión ni el impedimento actual, dado que, a efectos del registro, su condición es de sentenciada en tanto no se presente el mandato judicial que disponga lo contrario. b) De la Resolución N° 03 (sentencia con reserva de fallo), se advierte que, al candidato don Guido Ricardo Ramos Paredes, le impusieron reglas de conducta obligatorias por el plazo de un (1) año y, de la Resolución N° 04, en el punto 3, se dispone que se remitan los autos al Archivo Central para su custodia, no ordena el archivo de la causa, sino que está referida a que mientras se cumpla con la medida impuesta, estará bajo custodia de dicho órgano. Asimismo, indica que la reserva del fallo condenatorio, prevista en el artículo 62 del Código Penal, implica necesariamente una declaración previa de culpabilidad y solo se considera como no pronunciada cuando existe una resolución judicial fi rme que declare extinto el régimen de prueba, conforme al artículo 65 del Código Penal; por lo que, sin documento judicial que acredite el cumplimiento de las medidas o el archivo defi nitivo por rehabilitación o extinción de la reserva del fallo, deja en incertidumbre la situación jurídica del candidato, que se encuentra dentro del supuesto de restricción de idoneidad y del artículo 34-A de la Constitución Política del Perú. c) En cuanto al candidato don Mauro Hancco Surco señala que si bien cumplió con levantar la observación sobre el cargo de la solicitud de licencia sin goce de haber; empero, mantiene una situación jurídica que le impide postular, basándose en la Sentencia de Conformidad emitida en el Expediente N° 5858-2014, en el que fue declarado coautor del delito de Violencia en contra de la Autoridad, imponiéndosele una reserva de fallo condenatorio por un (1) año y, no habiéndose presentado resolución judicial que declare el cumplimiento de las reglas de conducta y el archivo de fi nitivo, el candidato incurre en causal de improcedencia por impedimento legal previsto en el artículo 34-A de la Constitución Política del Perú. Este pronunciamiento fue publicado en el portal institucional del JNE, el 19 de enero de 2026, y noti fi cado en la misma fecha, en la casilla electrónica de la señora recurrente, tal como se advierte del cargo de la Noti fi cación N° 11396-2026-AQP1. SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS2.1. El 22 de enero de 2026, la señora recurrente interpuso recurso de apelación en contra de la mencionada resolución, en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de los señores candidatos, alegando, principalmente, lo siguiente: a) La resolución impugnada no se limita a una valoración técnica, sino que con fi gura una restricción material del derecho fundamental a elegir y ser elegido, reconocido en el artículo 31 de la Constitución Política del Perú. b) El JEE ha optado por una interpretación formalista, restrictiva y sancionadora que desnaturaliza el procedimiento de subsanación, traslada indebidamente cargas probatorias al administrado, omite el deber de veri fi cación o fi ciosa y confunde la inexistencia de documentación con existencia de impedimento. c) No acredita la subsistencia de un impedimento constitucional o legal, sino que declara la improcedencia únicamente por la no presentación de determinadas resoluciones judiciales, ya que en ningún extremo de la resolución se a fi rma que los candidatos se encuentren actualmente cumpliendo condena o se acredita la vigencia de una inhabilitación o que la reserva del fallo se encuentre activa. d) El artículo 34-A de la Constitución Política del Estado exige una sentencia condenatoria en primera instancia y la reserva del fallo regulada en el artículo 62 del Código Penal no equivale a una sentencia condenatoria, sino a una institución de suspensión condicionada del pronunciamiento. e) El Poder Judicial es la única entidad que puede confi rmar el cumplimiento de las reglas de conducta y el JEE tiene competencia expresa para requerir dicha información. CONSIDERANDOSPRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN) En la Constitución Política del Perú1.1. El artículo 34-A dispone: