Fuente: Diario Oficial El Peruano.
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30 NORMAS LEGALES Sábado 14 de febrero de 2026 El Peruano / en su caso, el acto administrativo que pone fi n a la vía administrativa. Culminado dicho plazo, la ejecución es requerida por la Entidad mediante ejecución forzosa, de acuerdo con lo establecido en el Texto Único Ordenado de la Ley Nº 26979, Ley del Procedimiento de Ejecución Coactiva, aprobado por Decreto Supremo Nº 018-2008-JUS, y su reglamento. Artículo 75.- Bene fi cios para el pago de multas A partir de la noti fi cación de la resolución de sanción, el administrado puede solicitar, en forma excluyente, el acogimiento a una de las siguientes modalidades del régimen de bene fi cios para el pago de multas: a) Reducción por pronto pago b) Fraccionamiento Artículo 76.- Requisitos para el acogimiento al régimen de bene fi cios 76.1 El administrado puede acogerse a cualquiera de las modalidades del régimen de bene fi cios para el pago de multas, siempre que cumpla los siguientes requisitos: a) Presentar la solicitud de acogimiento dentro del plazo de quince días hábiles contados desde la notifi cación de la resolución de sanción. b) No interponer ningún recurso administrativo contra la resolución de sanción. 76.2 Si el administrado no cumple los requisitos señalados en el párrafo precedente, los pagos que hubiera efectuado el administrado se consideran como un pago a cuenta. SUBCAPÍTULO II: REDUCCIÓN POR PRONTO PAGO Y FRACCIONAMIENTO Artículo 77.- Reducción por pronto pago77.1 El administrado puede acogerse al bene fi cio de la reducción del treinta por ciento (30%) de la multa, si efectúa el pago dentro del plazo establecido para su cancelación en la resolución de sanción. 77.2 Si la autoridad sancionadora redujo la multa por el reconocimiento de responsabilidad, el administrado no puede acogerse a la reducción por pronto pago. Artículo 78.- Fraccionamiento78.1 El administrado puede solicitar el bene fi cio del fraccionamiento teniendo en cuenta lo siguiente: a) Efectuar el pago mínimo del treinta por ciento (30%) de la multa dentro del plazo establecido para la cancelación de la resolución de sanción. b) La solicitud de acogimiento al bene fi cio de fraccionamiento debe contener la propuesta del cronograma de pagos y el número de cuotas mensuales del saldo restante de la multa que no puede ser mayor a doce cuotas, acompañado del sustento correspondiente. 78.2 La autoridad sancionadora resuelve la solicitud de acogimiento al bene fi cio y determina, de manera fundamentada, el número de cuotas y el cronograma de pago tomando en cuenta el sustento presentado por el administrado. 78.3 En caso el administrado no cumpla con cancelar dos cuotas consecutivas según el cronograma de pago aprobado, pierde el bene fi cio del fraccionamiento. TÍTULO VII MEDIDAS CAUTELARES Artículo 79.- Medidas cautelares La autoridad fi scalizadora o la autoridad sancionadora, dependiendo de la oportunidad, pueden dictar medidas cautelares, conforme a lo establecido en la LPAG. En ese sentido, debe acreditarse que se cumplen los presupuestos de verosimilitud, peligro en la demora y adecuación.Artículo 80.- Medida cautelar dictada antes del inicio del procedimiento sancionador En caso se dicte una medida cautelar antes del inicio del procedimiento administrativo sancionador, este debe iniciarse en un plazo máximo de quince días hábiles, contados desde la noti fi cación de la medida cautelar. Si vencido dicho plazo no se inició el respectivo procedimiento administrativo sancionador, la medida cautelar caduca de pleno derecho. Artículo 81.- Modi fi cación o levantamiento de la medida cautelar 81.1 Cuando la autoridad que hubiese ordenado la medida cautelar constate, de o fi cio o a instancia de parte, que se ha producido un cambio de la situación que tuvo en cuenta al dictar la medida, o advierte circunstancias que no pudieron ser consideradas en el momento de su adopción; la medida debe ser cambiada, modi fi cándola o sustituyéndola por otra, según requiera la nueva circunstancia. 81.2 Si durante la tramitación, la autoridad que ordenó la medida administrativa comprueba, de o fi cio o a instancia de parte, que ya no es indispensable para cumplir el objetivo del caso concreto, dejará sin efecto la medida cautelar. Artículo 82.- Cumplimiento de la medida cautelar82.1 En el caso en que corresponda, la autoridad competente concede al administrado un plazo razonable para el cumplimiento de la medida cautelar, considerando las circunstancias del caso concreto. 82.2 Sin perjuicio de ello, el administrado puede solicitar que se le otorgue un plazo adicional, explicando las razones que justi fi can dicho plazo. Dicha solicitud debe presentarse antes del vencimiento del plazo originalmente otorgado. La autoridad decide sobre dicho pedido de forma motivada. 82.3 Si para la veri fi cación del cumplimiento de la medida cautelar se requiere efectuar una inspección, la autoridad competente solicita el apoyo de la autoridad fi scalizadora, a fi n de que designe personal para veri fi car la ejecución de la medida dictada. Una vez veri fi cado el cumplimiento de la medida administrativa, la autoridad competente comunica al administrado el resultado de dicha veri fi cación. 82.4 El incumplimiento de una medida cautelar constituye una infracción administrativa. Artículo 83.- Ejecución de las medidas cautelares La ejecución de la medida cautelar es inmediata desde el mismo día de su noti fi cación, sin perjuicio de que pueda ser impugnada por el administrado. La tramitación de un recurso impugnatorio contra la medida cautelar no suspende su e fi cacia. DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES ÚNICA.- Cumplimiento de normativa conexa Las disposiciones de la Ley Nº 32309 y el presente reglamento no exceptúan o convalidan el incumplimiento de la normativa laboral, migratoria, de protección de datos personales o de derechos de autor que se encuentren vigentes en el Perú. El Ministerio de Cultura se encuentra facultado para poner en conocimiento de las autoridades competentes los presuntos incumplimientos a la normativa antes señalada. DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS TRANSITORIAS PRIMERA.- Sobre procedimientos sancionadores en trámite Los procedimientos administrativos sancionadores iniciados antes de la entrada en vigor del presente reglamento se rigen por las disposiciones vigentes al momento de su inicio, sin perjuicio de la aplicación retroactiva de las disposiciones más favorables al administrado, conforme a lo establecido en el numeral 5 del artículo 230 de la LPAG.