Diario oficial El Peruano

NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 21 DE FEBRERO DEL AÑO 2026 (21/02/2026)

CANTIDAD DE PAGINAS: 176

Fuente: Diario Oficial El Peruano.

TEXTO PAGINA: 128

128 NORMAS LEGALES Sábado 21 de febrero de 2026 El Peruano / 2018, conforme se advierte de la Carta s/n presentada por el señor alcalde ante la ONPE el 4 de enero de 2019, que obra en autos; sin embargo, esta afirmación y los medios probatorios resultan insuficientes para acreditar la existencia de una relación entre el burgomaestre y los proveedores, en grado tal que pueda reputarse cercana y que además corrobore la intervención de la autoridad en la contratación, que sea suficiente para generar consecuencias como las que se invocan. 1.9. En la Resolución N° 0209-2024-JNE, se indicó: 2.24. Sin embargo, se debe tener presente que estos hechos no resultan ser de una relevancia tal que nos permita concluir que el señor alcalde tenía un interés directo en la contratación de los ciudadanos antes mencionados, ya que no se advierte una razón objetiva por la que pueda considerarse que la autoridad cuestionada tuvo algún interés personal en dichas contrataciones; sostener lo contrario implicaría avalar que dicha autoridad tendría interés directo en la contratación de todo ciudadano afiliado a la organización política que pertenece, lo cual, como ya se sostuvo, significaría traspasar los límites de lo justo y razonable. 2.25. Al respecto, cabe indicar que este Supremo Tribunal Electoral ya ha tenido oportunidad de pronunciarse en casos similares. Así, por ejemplo, en la Resolución N° 0112-2018-JNE, del 15 de febrero de 2018, se señaló que el hecho de que la autoridad cuestionada y el ciudadano contratado participaron en la misma lista de inscripción de candidatos para las Elecciones Regionales y Municipales 2014 no resulta ser de una relevancia tal que permita concluir que el alcalde tenía un interés directo en la contratación de dicho ciudadano. 2.26. Asimismo, en la Resolución N° 1029-2016- JNE, del 12 de julio de 2016, en la que se indicó que el solo hecho de que la gerente de Desarrollo Humano y Económico postulara en las Elecciones Regionales y Municipales 2014, como candidata a regidora en la misma lista y por un movimiento regional en el cual ambos (el alcalde y la gerente) se encuentran inscritos, no demostraba una relación de afinidad o cercanía de un grado suficiente como para acreditar un interés directo de la autoridad edil en su contratación. 1.10. El considerando 2.14. de la Resolución N° 0153- 2025-JNE prescribe: 2.14. En esa medida, debe entenderse que, a efectos de determinar si existió un interés directo en la celebración de un contrato entre la entidad edil y un tercero, la relación o vínculo que una a este con la autoridad cuya vacancia se demanda debe ser de una intensidad tal que ponga en evidencia que la decisión adoptada tuvo como propósito exclusivo o dominante satisfacer intereses ajenos a los de la comuna contratante. 1.11. En los considerandos 22 y 23 de la Resolución N° 0044-2016-JNE -criterio reiterado en las Resoluciones N° 0117-2019-JNE, N° 0079-2025-JNE y N° 0242-2025- JNE-, este órgano colegiado estableció: 22. Al respecto, es necesario anotar que no cualquier relación o trato entre la autoridad edil y el tercero contratado está en condición de ser considerada como una razón objetiva, adecuada y suficiente para establecer que existe un interés particular del primero en la contratación del segundo. Comprender dentro de los alcances del artículo 63 de la LOM a los contratos celebrados con todo aquel que hubiera mantenido o mantenga trato o comunicación con la autoridad municipal significaría traspasar los límites de lo justo y razonable. 23. En esa línea, debe entenderse que, a efectos de determinar si existió un interés directo en la celebración de un contrato entre la entidad edil y un tercero, la relación o vínculo que una a este con la autoridad cuya vacancia se demanda debe ser de una intensidad tal que ponga en evidencia que la decisión adoptada tuvo como propósito exclusivo o dominante satisfacer intereses ajenos a los de la comuna contratante.En el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales del Jurado Nacional de Elecciones2 (en adelante, Reglamento) 1.12. El artículo 14, sobre la notificación de los pronunciamientos, contempla: Todas las partes de los procesos jurisdiccionales -electorales y no electorales- son notificadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas. En caso de que la casilla electrónica de los sujetos antes mencionados se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación: <https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/ filtros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, entre otros). <https://consultaexpediente.jne.gob.pe/>, para expedientes jurisdiccionales de procesos no electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla JNE. SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO 2.1. Antes del examen de la materia de controversia, de la calificación del recurso se advierte que este cumple con las exigencias previstas por el legislador en los artículos 358 y 366 del Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil, aplicable supletoriamente en la instancia electoral. 2.2. Si bien del tenor de la impugnación interpuesta se advierte que el señor recurrente extiende sus agravios también a la validez del acuerdo de vacancia inicialmente emitido, corresponde precisar que, atendiendo al estado actual del procedimiento y a la congruencia recursal , la materia a revisar por este Supremo Tribunal Electoral se circunscribe a los agravios expresados en el recurso de apelación, que guardan relación directa con el acto que resolvió su reconsideración. 2.3. Asimismo, este Supremo Tribunal Electoral, en aplicación del principio tantum devolutum quantum apellatum, que indica que el órgano superior solo debe avocarse sobre el extremo cuestionado en el recurso de apelación, procederá a analizar si la decisión apelada es acorde a ley, considerando para tal efecto los argumentos expresados en tal recurso. Sobre los agravios expuestos en el recurso de apelación 2.4. De acuerdo a las infracciones del recurso de apelación, se observa que estas se circunscriben a presuntas vulneraciones de origen procesal. El señor recurrente, fundamentalmente, manifiesta que se ha incumplido el debido proceso, dado que la conducción de la sesión extraordinaria fue desarrollada por el secretario general y la señora alcaldesa; asimismo, el contenido del acuerdo que formaliza dicha sesión ha menguado los argumentos de su intervención; y, por último, dicho acuerdo no cumple con la estructura correspondiente, pues carece de motivación objetiva y sustentación probatoria. 2.5. Con relación a dichos cuestionamientos, se debe precisar que es el alcalde quien convoca, preside y da por concluidas las sesiones del concejo municipal (ver SN 1.3.), motivo por el cual es la autoridad responsable de dar las directivas necesarias para el correcto desarrollo de los debates. 2.6. Del mismo modo, se observa lo estipulado en el inciso c del artículo 46 del Reglamento Interno del Concejo Municipal de San Juan de Miraflores, el cual establece que es el secretario general quien asiste en las sesiones