Diario oficial El Peruano

NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 21 DE FEBRERO DEL AÑO 2026 (21/02/2026)

CANTIDAD DE PAGINAS: 176

Fuente: Diario Oficial El Peruano.

TEXTO PAGINA: 131

131 NORMAS LEGALES Sábado 21 de febrero de 2026 El Peruano / a) El ciudadano Nilton Francisco Vite Chapilliquén no tiene legitimidad para obrar en el presente caso, puesto que no es vecino de la jurisdicción. Además, el hecho de haber nacido en el distrito y no haber cambiado su documento nacional de identidad (DNI) solamente le da el derecho a elegir y ser elegido, pero no el de ejercer un derecho de control político, como lo son la vacancia y suspensión de autoridades. Decisión del concejo municipal 1.4. En la Sesión Extraordinaria de Concejo Nº 08-2024-SG-MLD, del 10 de diciembre de 2024, el Concejo Distrital de Lobitos, con tres (3) votos a favor y dos (2) votos en contra, declaró improcedente la solicitud de vacancia presentada en contra del señor alcalde. Cabe precisar, que el señor alcalde se abstuvo de emitir su voto. 1.5. Dicha decisión fue formalizada mediante el Acuerdo de Concejo Nº 038-2024-CM-MDL, de la misma fecha. El señor recurrente presenta recurso de apelación en contra del Acuerdo de Concejo Nº 038-2024-CM- MDL (Expediente Nº JNE.2025000087) 1.6. El 17 de enero de 2025, el señor recurrente presentó su recurso de apelación con la finalidad de que el superior jerárquico revoque el Acuerdo de Concejo Nº 038-2024-CM-MDL. La autoridad cuestionada presenta recurso de reconsideración en contra del Acuerdo de Concejo Nº 038-2024-CM-MDL 1.7. Con fecha 21 de enero de 2025, el señor alcalde alegó que el concejo no se pronunció sobre el planteamiento que hizo por la falta de legitimidad del solicitante. 1.8. Dicha autoridad edil pidió que el concejo municipal revalúe la decisión en mayoría y se pronuncie sobre su pedido de excepción por falta de legitimidad para obrar y que, sobre todo, los regidores sustenten su voto con la finalidad de evitar nulidades futuras que pongan en riesgo su derecho. Segunda decisión del concejo municipal 1.9. En la Sesión Extraordinaria de Concejo Nº 006-2025-SG-MLD, del 16 de julio de 2025, el Concejo Distrital de Lobitos, por unanimidad, declaró fundado el recurso de reconsideración presentado por el señor alcalde. 1.10. Dicha decisión fue formalizada mediante el Acuerdo de Concejo Nº 20-07-2025-CM-MDL, de la misma fecha. 1.11. El Acta de Sesión Extraordinaria de Concejo Nº 006-2025-SG-MLD y el Acuerdo de Concejo Nº 20-07-2025-CM-MDL fueron notificados al señor recurrente mediante correo electrónico el 22 de julio de 2025. 1.12. Mediante el Acuerdo de Concejo Nº 023-08-2025-CM-MDL, del 29 de agosto de 2025, el Concejo Distrital de Lobitos señaló que el señor recurrente presentó su recurso de apelación de manera extemporánea, al haber sido interpuesto fuera del plazo legal establecido. 1.13. En dicho acuerdo de concejo se resolvió declarar firme y consentida el Acta de Sesión Extraordinaria de Concejo Nº 006-2025-SG-MLD, así como declarar firme y consentido el Acuerdo de Concejo Nº “020-2025-SG- MLD”, con el cual se declaró fundado el recurso de reconsideración interpuesto por el señor alcalde. SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS 2.1. Con fecha 19 de agosto de 2025, el señor recurrente interpuso recurso de apelación contra el Acta de Sesión Extraordinaria de Concejo Nº “005-2025-SG- MLD”1, del 16 de julio de 2025, exponiendo los siguientes argumentos: a) Respecto del recurso de reconsideración presentado por el señor alcalde, señala que dicha pretensión no puede ser utilizada como sustento en su contra, toda vez que ya fue materia de pronunciamiento previo, encontrándose debidamente resuelta. b) Indica que fue notificado con el Acta de Sesión Extraordinaria de Concejo del 16 de julio de 2025 sin que previamente se haya resuelto su recurso de apelación, limitándose el concejo municipal a declarar fundado el recurso de reconsideración interpuesto por el señor alcalde, lo que –a su criterio– vulnera su derecho a la tutela jurisdiccional efectiva. c) Alega falta de motivación en las resoluciones administrativas, al haberse emitido un doble pronunciamiento sobre la improcedencia de los mismos acuerdos de concejo, situación que –sostiene– genera nulidad absoluta de los procedimientos tramitados mediante los acuerdos de concejo de los años 2024 y 2025. d) Señala que el señor alcalde no se abstuvo de presidir ni de suscribir el Acta de Sesión Extraordinaria de Concejo Nº 08-2024-SG-MLD, del 10 de diciembre de 2024, mediante la cual se resolvió su recurso, pese a encontrarse presuntamente impedido. e) Afirma que la solicitud de vacancia se encuentra debidamente sustentada tanto en el aspecto fáctico como jurídico, al evidenciarse que el señor alcalde habría tenido interés personal en relación con don Luis Puescas Periche, por existir un vínculo de parentesco (cuñado), circunstancia que –según indica– se encuentra debidamente acreditada con los medios probatorios presentados. En tal sentido, sostiene que la causal invocada se encuentra conforme a derecho, y que postergar el pronunciamiento sobre el fondo de la solicitud genera la nulidad de los actuados cuestionados. CONSIDERANDOS PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN) En la Constitución Política del Perú 1.1. El numeral 4 del artículo 178 determina, como atribución del JNE, la administración de justicia en materia electoral. 1.2. El artículo 181 señala lo siguiente: Resoluciones del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones Artículo 181.- El Pleno del Jurado Nacional de Elecciones aprecia los hechos con criterio de conciencia. Resuelve con arreglo a ley y a los principios generales de derecho. En materias electorales, de referéndum o de otro tipo de consultas populares, sus resoluciones son dictadas en instancia final, definitiva, y no son revisables. Contra ellas no procede recurso alguno. En la Ley Nº 26486, Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones 1.3. El literal j del artículo 5 precisa como una de las funciones del JNE la expedición de las credenciales a los candidatos elegidos en los respectivos procesos electorales, del referéndum u otras consultas populares. 1.4. El artículo 23 indica que las resoluciones emitidas por el Pleno del JNE, en materia electoral, son dictadas en instancia final, definitiva y no son revisables, y que contra ellas no procede recurso ni acción de garantía alguna. En la LOM 1.5. Los numerales 8 y 9 del artículo 22 establecen las siguientes causales de vacancia: El cargo de alcalde o regidor se declara vacante por el concejo municipal, en los siguientes casos: […] 8. Nepotismo, conforme a ley de la materia; 9. Por incurrir en la causal establecida en el artículo 63 de la presente Ley; 1.6. El artículo 23 menciona lo siguiente: