Fuente: Diario Oficial El Peruano.
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129 NORMAS LEGALES Sábado 21 de febrero de 2026 El Peruano / de concejo al alcalde o a quien dirija la sesión, graba el desarrollo de esta y suscribe el acta. 2.7. En referencia a los agravios relacionados a la carente motivación y deficiente estructura del Acuerdo de Concejo N° 016-2025/MDSJM, es necesario hacer una distinción entre acuerdo de concejo y acta de la sesión extraordinaria, puesto que no es obligatorio que el primero sea una transcripción de la segunda, toda vez que cada circunscripción municipal tiene la libertad de plasmar las actuaciones desarrolladas que considere necesarias en el acuerdo de concejo. En ese sentido, el acuerdo de concejo es el instrumento que formaliza la decisión establecida en el acta de sesión extraordinaria, siendo esta la que contiene mayor detalle de todos los acontecimientos llevados a cabo en dicho acto, como la anotación de los nombres de quienes asistieron o faltaron injustificadamente, o el tiempo de uso de la palabra que se les hubiera otorgado. 2.8. Se observa que, en el acta de sesión extraordinaria, se ha consignado el sentido de los votos de los miembros del consejo, mas no se encuentran debidamente motivados ni justificados, por lo que correspondería que este Supremo Tribunal Electoral declare nulo el Acuerdo de Concejo N° 016-2025/MDSJM. Sin embargo, al haberse declarado una nulidad previamente, conforme a la jurisprudencia emitida, y advirtiéndose que se cuenta con todos los elementos necesarios para emitir pronunciamiento sobre el fondo, corresponde que este Supremo Tribunal Electoral adopte una decisión respecto de la causal de vacancia atribuida a la señora alcaldesa. 2.9. En ese sentido, se realizará un análisis secuencial de los tres elementos que configuran la causal de infracción a las restricciones de contratación (ver SN 1.6. y 1.7.), ya que cada uno es condición para la existencia del siguiente. Ello implica que un hecho que no cumpla de manera concomitante con los tres (3) requisitos señalados no dará lugar a la declaración de vacancia, aun cuando pueda configurar una infracción de normativa pública o municipal distinta y amerite la imposición de sanciones, administrativas, civiles o incluso penales. Es claro, por eso, que la vacancia constituye una sanción específica frente a determinados supuestos de infracción. 2.10. En cuanto al primer elemento, referido a la existencia de una relación contractual entre la Municipalidad Distrital de San Juan de Miraflores y don Dante Mendieta, se observa en autos la documentación que ha sido presentada por el señor recurrente, tales como órdenes de servicio, comprobantes de pago, informes de actividades, entre otros, que acreditan una relación contractual. Aunado a ello, de acuerdo a la Búsqueda de Proveedores del Estado realizada en el buscador del Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes3, se advierte que Don Dante Mendieta, desde enero de 2023 hasta marzo de 2024, prestó servicios a la Municipalidad Distrital de San Juan de Miraflores. 2.11. En ese sentido, se concluye que existió una relación contractual de naturaleza civil entre la Municipalidad Distrital de San Juan de Miraflores y don Dante Mendieta, por lo que se tiene por acreditado el primer elemento de la causal de infracción a las restricciones de contratación. 2.12. Respecto al segundo elemento , sobre el interés propio o interés directo de la señora alcaldesa, este exige, para su configuración, la intervención de la autoridad cuestionada en la relación contractual, ya sea como persona natural, por interpósita persona o a través de un tercero (persona natural o jurídica) con quien dicha autoridad tenga un interés propio (si la autoridad cuestionada forma parte de la persona jurídica que contrata con la municipalidad en calidad de accionista, director, gerente, representante o cualquier otro cargo) o un interés directo (si se advierte una razón objetiva por la que pueda considerarse que la autoridad tendría algún interés personal con relación a dicho tercero, por ejemplo, si ha contratado con sus padres, con su acreedor o deudor, etcétera). 2.13. Debe descartarse que la intervención de la autoridad edil en dicha contratación se haya dado por interpósita persona o un tercero con quien tenga un interés propio. Cabe recordar que el denominado interés propio se presenta cuando se cuestiona la contratación que realiza una entidad municipal con una persona jurídica, y se configura cuando se acredita que la autoridad cuestionada, efectivamente, forma parte de esta persona jurídica en calidad de accionista, director, gerente, representante o cualquier otro cargo. 2.14. Sobre ello, de los actuados en el presente expediente, se aprecia que no se cuestiona la contratación por parte de la Municipalidad Distrital de San Juan de Miraflores con una persona jurídica, sino de una persona natural; por consiguiente, no se configura interés propio. 2.15. Siendo así, corresponde determinar si la intervención de la autoridad edil en la relación contractual se dio a través de terceros con quienes tiene un interés directo. Ahora bien, en las Resoluciones N° 0044-2016- JNE, N° 0117-2019-JNE, N° 0079-2025-JNE y N° 0242- 2025-JNE (ver SN 1.11.), este órgano colegiado ha sido consistente en señalar, en cuanto al interés directo, que no cualquier relación o trato entre la autoridad edil y el tercero contratado está en condición de ser considerada como una razón objetiva, adecuada y suficiente para establecer que existe un interés particular del primero en la contratación del segundo. Así las cosas, se precisó que debe entenderse que, a efectos de determinar si existió un interés directo en la celebración de un contrato entre la entidad edil y un tercero, la relación o vínculo que une a este con la autoridad cuya vacancia se demanda debe ser de una intensidad tal que ponga en evidencia que la decisión adoptada tuvo como propósito exclusivo, o dominante, satisfacer intereses ajenos a los de la comuna contratante. 2.16. En el caso concreto, no se cuestiona que exista un vínculo de parentesco entre don Dante Mendieta y la señora alcaldesa. Por el contrario, el señor recurrente ha manifestado que entre ellos existe un vínculo amical, el cual habría quedado evidenciado en que el primero ostentaba la calidad de colaborador en la campaña política de la segunda en las ERM 2022, como candidata del partido Alianza para el Progreso para la Alcaldía de San Juan de Miraflores, después de que, en setiembre del 2022, se tachara la candidatura de don Dante Mendieta al mismo cargo. Dicha circunstancia, según sostiene, sería la razón de que la señora alcaldesa lo favorezca en la contratación de las órdenes de servicio. 2.17. Para acreditar ello, el señor recurrente adjuntó videos del día de juramentación, en los que don Dante Mendieta le coloca la medalla a la señora alcaldesa, como también audiovisuales que permiten observar que don Dante Mendieta participa en actividades oficiales. 2.18. Al respecto, dicha relación no es suficiente para demostrar la modalidad, oportunidad o alcances de la intervención de la señora alcaldesa en las contrataciones y órdenes de compra efectuadas a favor de don Dante Mendieta, acreditación que, en el caso concreto, es necesaria y vital según el criterio adoptado por este Supremo Tribunal Electoral en las Resoluciones N° 0377- 2022-JNE, N° 0209-2024-JNE y N° 0153-2025-JNE (ver SN 1.8., 1.9. y 1.10.) Por tanto, los medios probatorios en mención resultan insuficientes para acreditar lo señalado por el señor recurrente. 2.19. Por consiguiente, en vista de que, conforme a las consideraciones expuestas, no se verifica el segundo elemento necesario para la determinación de la causal de infracción a las restricciones de contratación y teniendo en cuenta que para que se configure dicha causal de vacancia se requiere la concurrencia de los tres elementos, este colegiado concluye que la conducta atribuida a la señora alcaldesa no constituye causal de vacancia, por lo que carece de objeto continuar con el análisis del elemento restante. 2.20. La notificación de la presente resolución debe diligenciarse según lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.12.). Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE 1.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Gregorio Zósimo Contreras Ureta; y,