NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 05 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2026 (05/09/2026)
CANTIDAD DE PAGINAS: 188
Fuente: Diario Oficial El Peruano.
TEXTO PAGINA: 120
120 NORMAS LEGALES Sábado 5 de setiembre de 2026 El Peruano / Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica Todas las partes de los procesos jurisdiccionales –electorales y no electorales– son noti fi cadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas. En caso de que la casilla electrónica de los sujetos antes mencionados se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por noti fi cados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación: <https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/ fi ltros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, entre otros). […] SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO Cuestión previa2.1. De conformidad con el numeral 13.2. del artículo 13 del Reglamento de Audiencias Públicas (ver SN 1.8.), el presidente del JNE fi ja los expedientes que, en razón de la materia y preclusión de los plazos del calendario electoral, son debatidos y resueltos sin necesidad de programarse audiencia pública. 2.2. Sobre el particular, del examen del expediente, se advierte que se cuenta con la información y el marco legal para emitir pronunciamiento sobre el fondo de la controversia. En esa medida, considerando la preclusión de los plazos del calendario electoral de las ERM 2026, dentro del cual se enmarca el recurso de apelación que se tramita en el presente expediente, este órgano colegiado considera que no resulta necesario que la causa sea vista en audiencia pública, toda vez que se cuenta con una línea jurisprudencial y con los elementos necesarios para emitir pronunciamiento. 2.3. Asimismo, antes de emitir pronunciamiento sobre el fondo de la controversia, corresponde precisar que, conforme al principio tantum apellatum quantum devolutum , este Supremo Tribunal Electoral circunscribirá su análisis a los agravios expresamente formulados por la señora recurrente en su recurso de apelación. Del caso concreto 2.4. Corresponde a este Supremo Tribunal Electoral determinar si la resolución venida en grado fue emitida conforme al marco constitucional y legal aplicable (ver SN 1.4. y 1.5.), garantizando que la cali fi cación de la solicitud de inscripción de la lista de candidatos se realice con arreglo a la normativa electoral vigente y en observancia del derecho de participación política, así como del derecho a elegir y ser elegido, reconocidos en la Constitución Política del Perú (ver SN 1.1. y 1.2.). 2.5. De conformidad con el numeral 30.7 del artículo 30 del Reglamento de Inscripción (ver SN 1.5.), los documentos requeridos para solicitar la inscripción de la lista de candidatos, entre ellos, el Anexo 1, debe presentarse conjuntamente con la solicitud de inscripción o, de advertirse observaciones subsanables, dentro del plazo de subsanación otorgado por el JEE, conforme al numeral 32.1 del artículo 32 del citado reglamento (ver SN 1.6.). Asimismo, de no subsanarse las observaciones dentro del plazo concedido, corresponde declarar la improcedencia de la solicitud de inscripción, conforme a lo previsto en el artículo 33 del mismo reglamento (ver SN 1.7.). 2.6. Por la Resolución N° 00167-2026-JEE-CAYL/ JNE, el JEE declaró inadmisible la solicitud de inscripción de la lista de candidatos y otorgó a la OP el plazo de dos (2) días calendario para subsanar, entre otras, las observaciones formuladas respecto de los Anexos 1 de doña Felipa Rossmary Huerta Suyco y don Nemecio Faustino Méndez Quispe, pues la fecha inicialmente consignada era anterior a la con fi rmación del registro de sus respectivas DJHV en el sistema informático y, en el caso del segundo candidato, porque tampoco se había consignado la huella dactilar del índice derecho. 2.7. Al evaluar el escrito presentado dentro del plazo de subsanación, el JEE consideró que la OP solo había subsanado parcialmente las observaciones formuladas, pues los nuevos ejemplares del Anexo 1 omitían la fecha de suscripción, aunque, en el caso de don Nemecio Faustino Méndez Quispe, se había incorporado la huella dactilar requerida. Con base en dicho razonamiento, declaró improcedentes las candidaturas, conforme al artículo 33 del Reglamento de Inscripción (ver SN 1.7.). 2.8. En ese contexto, corresponde a este Supremo Tribunal Electoral determinar si la decisión adoptada por el JEE se ajusta a derecho. Para ello, debe evaluar la documentación adjunta a la solicitud de inscripción y los demás actuados que obran en el expediente. 2.9. De la revisión de los actuados, se advierte que la observación inicialmente formulada respecto de ambos candidatos consistió en que los Anexos 1 habían sido suscritos antes de que se con fi rmara el registro de sus respectivas DJHV y, en el caso de don Nemecio Faustino Méndez Quispe, además, en que el documento no contenía la huella dactilar del índice derecho. En respuesta, la OP presentó nuevos ejemplares del Anexo 1, que contenían las fi rmas de los candidatos y, en el caso del citado candidato, la huella dactilar requerida; sin embargo, no consignaban la fecha de suscripción. 2.10. Al respecto, resulta pertinente tener en cuenta el criterio desarrollado por el Tribunal Constitucional en la Sentencia N° 675/2025, recaída en el Expediente N° 01712-2023-PA/TC, en la cual se analizó un supuesto vinculado con la improcedencia de una candidatura por observaciones formuladas a los anexos presentados con la solicitud de inscripción. En dicha sentencia, se precisó que la exigencia referida a que la DJHV y sus anexos tengan la misma fecha, o que estos últimos tengan fecha posterior a aquella, no puede ser interpretada de manera irrazonable para impedir la inscripción de una candidatura, cuando los documentos ya fueron presentados y contienen la manifestación de voluntad del candidato. 2.11. En esa línea, si bien la normativa electoral exige que el Anexo 1 cumpla las formalidades previstas en el Reglamento de Inscripción, estas no pueden aplicarse de manera aislada ni automática, sino atendiendo a la fi nalidad del documento: acreditar el consentimiento del candidato para participar, la veracidad del contenido de su DJHV y la inexistencia de deuda por concepto de reparación civil. 2.12. En tal sentido, aunque el JEE sustentó la improcedencia en la ausencia de la fecha de suscripción de los nuevos ejemplares del Anexo 1, se aprecia que dichos documentos fueron incorporados al procedimiento con el escrito de subsanación presentado el 5 de julio de 2026, después de la con fi rmación del registro de las respectivas DJHV. Esta circunstancia permite tener por rati fi cada, dentro del plazo de subsanación, la manifestación de voluntad contenida en los documentos, sin que la omisión de la fecha escrita afecte necesariamente su fi nalidad sustancial. 2.13. Así las cosas, en el caso de doña Felipa Rossmary Huerta Suyco y don Nemecio Faustino Méndez Quispe, la observación se sustentó en que sus Anexos 1 tenían fecha anterior a la con fi rmación del registro de sus DJHV. Sin embargo, dicha circunstancia constituye una observación de carácter formal que, por sí sola, no desvirtúa la manifestación de voluntad de los candidatos de participar ni el contenido esencial de la declaración jurada presentada. 2.14. En consecuencia, las observaciones advertidas respecto de los Anexos 1 no comprometen el cumplimiento de la fi nalidad sustancial de dicho documento ni generan incertidumbre sobre la manifestación de voluntad de los candidatos para participar en el presente proceso electoral, razón por la cual corresponde privilegiar el derecho fundamental de participación política, conforme al criterio adoptado por este Supremo Tribunal Electoral. 2.15. Así, del análisis integral de la documentación presentada, se advierte que las observaciones