NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 10 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2026 (10/09/2026)
CANTIDAD DE PAGINAS: 200
Fuente: Diario Oficial El Peruano.
TEXTO PAGINA: 101
101 NORMAS LEGALES Jueves 10 de setiembre de 2026 El Peruano / candidato en su condición de regidor, solicitó licencia para postular, y anterior a ella, al no tener condición de candidato no puede alegarse falta de neutralidad, ni favorecimiento o perjuicio a una candidatura determinada. 1.5. Mediante Resolución Nº 00796-2026-JEE-TACN/ JNE, del 31 de julio de 2026, el JEE declaró infundada la tacha interpuesta en contra del señor candidato, al considerar que lo invocado no constituye, por sí solo, el incumplimiento de un requisito ni la con fi guración de un impedimento de candidatura, y que su eventual relevancia en materia de neutralidad debe ventilarse en el procedimiento autónomo regulado por la Resolución Nº 0844-2025-JNE. Asimismo, dispuso remitir copias al fi scalizador de la Dirección Nacional de Fiscalización y Procesos Electorales (en adelante, DNFPE) asignado al JEE, para que emita el informe pertinente en expediente independiente, sin que ello importe adelanto de opinión. La citada resolución fue publicada y noti fi cada el 1 de agosto de 2026. SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS 2.1. El 4 de agosto de 2026, el señor solicitante interpuso recurso de apelación en contra de la mencionada resolución, argumentando, lo siguiente: a) El JEE ha incurrido en una interpretación restrictiva e indebida del ámbito de la tacha electoral, contradiciendo su propio marco normativo, puesto que la tacha es un mecanismo de oposición y control ciudadano que se sustenta en el incumplimiento de requisitos electorales. b) El JEE incurrió en motivación insu fi ciente al omitir el análisis del supuesto alternativo previsto en “el artículo 33 del Reglamento sobre Propaganda Electoral, Publicidad Estatal y Neutralidad en Periodo Electoral”. c) La tacha y el procedimiento sancionador por neutralidad no son vías excluyentes, sino complementarias, por lo que el JEE debió pronunciarse sobre el fondo. Re fi ere que el JEE sostiene que la infracción de neutralidad debe tramitarse exclusivamente en el procedimiento autónomo regulado por la Resolución Nº 0844-2025-JNE, el cual exige, además, la determinación previa de una primera infracción fi rme antes de sancionar la reincidencia; no obstante, ese procedimiento tiene por objeto imponer una sanción administrativa a la organización política, mientras que la tacha busca controlar la legalidad y la igualdad de condiciones de una candidatura especí fi ca dentro del proceso concreto de inscripción. d) La resolución apelada desatiende el principio constitucional de igualdad en la contienda electoral, ya que el uso de la condición de autoridad en ejercicio para difundir propaganda propia otorga una ventaja indebida frente a los candidatos que no ostentan cargo público. e) Alega, subsidiariamente, error en la valoración conjunta de los medios probatorios, las fotografías aportadas acreditan la difusión, en al menos cuatro (4) localidades del distrito de Ilabaya (Ilabaya, Chejaya, Solabaya y Ticapampa), de paneles con la imagen del candidato tachado y el texto “Juanito Paria - Alcalde Ilabaya 2026”, impresos entre el 7 y el 9 de julio de 2026. Además, en la DJHV del propio candidato, se reconoce expresamente su condición de regidor provincial en ejercicio. La valoración conjunta y razonada de dichos medios, conforme a las reglas de la sana crítica, permite concluir razonablemente que el candidato tachado utilizó el reconocimiento público derivado de su cargo vigente para promover su propia candidatura. CONSIDERANDOSPRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN) En la Constitución Política del Perú 1.1. El numeral 17 del artículo 2 precisa que toda persona tiene derecho “[a] participar, en forma individual o asociada, en la vida política, económica, social y cultural de la Nación. Los ciudadanos tienen, conforme a ley, los derechos de elección, de remoción o revocación de autoridades, de iniciativa legislativa y de referéndum”.1.2. El artículo 31 establece que “[l]os ciudadanos tienen derecho a participar en los asuntos públicos mediante referéndum; iniciativa legislativa; remoción o revocación de autoridades y demanda de rendición de cuentas. Tienen también el derecho de ser elegidos y de elegir libremente a sus representantes, de acuerdo con las condiciones y procedimientos determinados por ley orgánica”. 1.3. Los numerales 3, 4 y 6 del artículo 178 indican lo siguiente: Artículo 178.- Compete al Jurado Nacional de Elecciones: […]3. Velar por el cumplimiento de las normas sobre organizaciones políticas y demás disposiciones referidas a materia electoral. 4. Administrar justicia en materia electoral. […]6. Las demás que la ley señala. 1.4. El artículo 181 señala que el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones (JNE) aprecia los hechos con criterio de conciencia. Resuelve con arreglo a ley y a los principios generales de derecho. En materias electorales, de referéndum o de otro tipo de consultas populares, sus resoluciones son dictadas en instancia fi nal, de fi nitiva, y no son revisables. Contra ellas no procede recurso alguno. En la Ley Nº 26859, Ley Orgánica de Elecciones1.5. En el artículo VIII, se establece lo siguiente: Artículo VIII. Principio de legalidad Los actos electorales se rigen por lo dispuesto en la Constitución y la normativa vigente. No es posible iniciar procedimiento administrativo, jurisdiccional, o imponer sanción alguna que no esté previamente establecida a nivel legal. Los órganos del sistema electoral, en su labor de desarrollo normativo, no pueden desnaturalizar el sentido de la ley ni incorporar requisitos que esta no contemple. Solo por ley expresa puede establecerse limitaciones al ejercicio del derecho al sufragio. En el Reglamento de la Declaración Jurada de Hoja de Vida de Candidato para las Elecciones Regionales y Municipales 2026 2 1.6. El artículo 1 dispone: Artículo 1.- Objeto Establecer el Formato Único de Declaración Jurada de Hoja de Vida que deben presentar los personeros legales de las organizaciones políticas conforme a la información brindada por los candidatos, el cual debe ser llenado, en cumplimiento del numeral 23.3 del artículo 23 de la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas, y registrado en el sistema informático del Jurado Nacional de Elecciones. […] 1.7. El artículo 5 re fi ere que: Artículo 5.- De fi niciones A efectos del presente reglamento, se consideran las siguientes de fi niciones: […]5.9. Infracción: Es determinada en primera instancia por el JEE ante la veri fi cación de: a) La omisión de la información prevista en el inciso 5 del numeral 23.3 del artículo 23 de la LOP. En este caso, no es de aplicación la sanción de multa, sino da lugar al retiro o exclusión del candidato hasta treinta (30) días calendario antes del día de la elección. […] 1.8. El artículo 15 menciona lo siguiente: Artículo 15. Infracción contemplada en el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP En atención a lo prescrito en el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP, la omisión de la información referida a la relación de sentencias condenatorias fi rmes