Diario oficial El Peruano

NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 10 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2026 (10/09/2026)

CANTIDAD DE PAGINAS: 200

Fuente: Diario Oficial El Peruano.

TEXTO PAGINA: 102

102 NORMAS LEGALES Jueves 10 de setiembre de 2026 El Peruano / impuestas al candidato por delitos dolosos, la que incluye las sentencias con reserva de fallo condenatorio, prevista en el inciso 5 del numeral 23.3 del artículo 23 de la citada ley, da lugar al retiro de dicho candidato hasta treinta (30) días calendario antes del día de la elección. […] En el Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales 2026 3 (en adelante, Reglamento de Inscripción) 1.9. El artículo 35 menciona lo siguiente: Artículo 35.- Interposición de tachas Dentro de los tres (3) días calendario siguientes a la publicación a que se re fi ere el artículo 34 del presente reglamento, cualquier ciudadano inscrito en el Reniec y con sus derechos vigentes puede interponer tacha contra la lista de candidatos o contra uno o más de los candidatos que la integren. Las tachas deben fundamentarse en el escrito respectivo, señalando las infracciones a la Constitución y a las normas electorales, y acompañando las pruebas y requisitos correspondientes. 1.10. El artículo 37 determina: Artículo 37.- Efectos de la tacha 37.1 Si la tacha se declarara fundada, las organizaciones políticas pueden reemplazar al candidato hasta la fecha límite de presentación de las solicitudes de inscripción de listas según el cronograma electoral, no habiendo posibilidad de reemplazo alguno después de esa fecha. El candidato reemplazante debe satisfacer los requisitos de ley para la inscripción de su candidatura. 37.2 La tacha que se declare fundada respecto de uno o más candidatos de una lista no invalida la inscripción de los demás candidatos, quienes participan en la elección como si integrasen una lista completa. Tampoco resulta inválida la inscripción de la lista si, por efecto de la tacha, esta no mantiene la paridad de género, alternancia o cuotas. 37.3 Cuando la resolución que declare fundada la tacha quedara consentida o fi rme, quien haya formulado la tacha puede solicitar la devolución del monto de la respectiva tasa según el procedimiento establecido por el JNE. Esta devolución no incluye los montos que se hayan abonado por otros conceptos. En el Reglamento de Propaganda, Publicidad y Neutralidad 1.11. En el artículo 1, se precisa: Artículo 1.- Objeto Establecer las disposiciones reglamentarias destinadas al control y sanción de las infracciones en la difusión de propaganda electoral y publicidad estatal, así como a la regulación de las actividades relativas al deber de neutralidad, durante el periodo electoral. En el Reglamento de noti fi caciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales 4 (en adelante, Reglamento) 1.12. El artículo 14, sobre la noti fi cación de los pronunciamientos, contempla lo siguiente: Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica Todas las partes de los procesos jurisdiccionales –electorales y no electorales– son noti fi cadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas. En caso de que la casilla electrónica de los sujetos antes mencionados se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por noti fi cados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación: <https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/ fi ltros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, entre otros). […] SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO 2.1. Corresponde a este Supremo Tribunal Electoral conocer y resolver el recurso de apelación interpuesto en contra de la resolución del JEE que se pronunció sobre la tacha formulada en contra del señor candidato, de conformidad con el numeral 4 del artículo 178 de la Constitución Política del Perú (ver SN 1.3.). 2.2. Asimismo, el Pleno del JNE aprecia los hechos con criterio de conciencia y resuelve con arreglo a ley y a los principios generales del derecho, constituyendo sus decisiones instancia fi nal y de fi nitiva en materia electoral (ver SN 1.4.). 2.3. Conforme al artículo 35 del Reglamento de Inscripción (ver SN 1.9.), la tacha es un mecanismo de control de legalidad orientado a veri fi car que la candidatura cumpla los requisitos constitucionales, legales y reglamentarios exigidos para la postulación, así como la ausencia de impedimentos e incompatibilidades previstos por el ordenamiento electoral. 2.4. De esta manera, la controversia se circunscribe a determinar si el JEE resolvió conforme a dicho marco al declarar infundada la tacha, pese a que el señor recurrente atribuye al señor candidato –regidor provincial en ejercicio– la infracción del deber de neutralidad, por haber difundido paneles con su imagen y el texto alusivo a su postulación en cuatro (4) localidades del distrito de Ilabaya. 2.5. El punto central, entonces, es si la presunta infracción al Reglamento de Propaganda, Publicidad y Neutralidad constituye por sí misma causal que habilite la tacha de una candidatura, considerando que ambas materias cuentan con regulación propia y diferenciada. 2.6. Sobre el particular, el procedimiento de inscripción de candidatos –dentro del cual se regulan la tacha, el retiro y la exclusión– es distinto de los procedimientos sancionadores por infracción a las normas sobre propaganda electoral, publicidad estatal y neutralidad. Estos últimos, aunque se desarrollan durante el proceso electoral, no integran el procedimiento de inscripción ni tienen por fi nalidad de fi nir la situación jurídica de una candidatura, sino determinar responsabilidad administrativa e imponer las sanciones previstas en su propio régimen. 2.7. Así pues, en aplicación del principio de legalidad (ver SN 1.5.), las causales que habilitan la tacha deben estar expresamente previstas en la normativa electoral, sin que resulte jurídicamente posible atribuir por vía interpretativa esa condición a una infracción administrativa que el ordenamiento ha dotado de un cauce y de consecuencias propias. La conducta invocada por el señor recurrente no se subsume en ninguna de las causales establecidas para la tacha, y admitirla supondría crear una causal no contemplada, en desmedro del derecho a la participación política del señor candidato. 2.8. En ese sentido, al haberse establecido que la tacha no es la vía para conocer la infracción alegada, carece de objeto emitir pronunciamiento sobre los agravios referidos a la con fi guración del supuesto previsto en “el artículo 33 del Reglamento sobre Propaganda Electoral, Publicidad Estatal y Neutralidad en Periodo Electoral”, a la afectación del principio de igualdad en la contienda y a la valoración de los medios probatorios, en tanto todos ellos presuponen un análisis de fondo que este órgano colegiado no puede efectuar en el presente procedimiento. Ello no supone dejar sin respuesta los hechos denunciados, los cuales deben ser evaluados en la vía correspondiente. 2.9. En consecuencia, corresponde declarar infundado el recurso de apelación y con fi rmar la resolución venida en grado; asimismo, se aprecia que, en la resolución recurrida, el JEE dispuso la remisión de copia de los