Norma Legal Oficial del día 06 de enero del año 2001 (06/01/2001)


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TEXTO DE LA PÁGINA 47

MORDAZA, sabado 6 de enero de 2001

NORMAS LEGALES

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Superior Especializada en Delitos Tributarios de MORDAZA dispuso la liberacion de la retencion de las dos cuentas de ahorros que mantenia en el Banco. Segun el denunciante, a pesar de haberselo requerido al Banco, este no cumplio con entregarle los intereses devengados durante el tiempo en que sus recursos financieros se encontraron retenidos. Asimismo, el denunciante senalo que si el Banco hubiera cumplido con consignar los montos retenidos en el Banco de la Nacion, hubiese recibido el interes legal correspondiente. Finalmente, el denunciante solicito a la Comision que ordene al Banco el pago de los intereses devengados de sus cuentas de ahorros durante el periodo de retencion, y que se le imponga la sancion administrativa correspondiente. En su defensa, el Banco senalo que debe declararse improcedente la denuncia porque la pretension formulada por el denunciante es de naturaleza civil. Asimismo, indico que de los hechos expuestos no existe evidencia de infraccion a las normas de proteccion al consumidor. Anadio que el Articulo 229º de la Ley Nº 26702 establece que el pago de los intereses sobre los depositos de ahorros debe ser pagada por la utilizacion y disfrute de un capital. En este orden de ideas indico que, en tanto que el mandato judicial de embargo en forma de retencion restringio la libre disponibilidad de las sumas retenidas,2 el dinero no pudo ser utilizado para su finalidad original. El Banco tambien manifesto que no consigno el dinero correspondiente a las cuentas de ahorros del denunciante en el Banco de la Nacion porque el Juzgado no lo ordeno. Finalmente, senalo que la Comision debe considerar, al resolver el caso, la opinion de la Superintendencia de Banca y Seguros, emitida el 25 de marzo de 1999 a pedido del denunciante, que senala que la cuenta bajo embargo no deberia generar intereses. 2. CUESTION EN DISCUSION Luego de estudiar el expediente, la Comision considera que debe determinar: (i) Si es competente para conocer la presente denuncia; (ii) Si resulta competente para pronunciarse sobre la solicitud del denunciante que ordene al Banco el pago de los intereses devengados de sus cuentas de ahorros, durante el periodo de retencion; (iii) Si ha existido infraccion a lo dispuesto en el Articulo 8º de la Ley de Proteccion al Consumidor; (iv) Cual es la sancion a imponerse, de comprobarse la responsabilidad administrativa del Banco denunciado, (v) Si corresponde solicitar al Directorio del Indecopi la publicacion de la presente resolucion, de conformidad con el Articulo 43º del Decreto Legislativo Nº 807; y, (vi) Si resulta adecuado remitir MORDAZA de la presente resolucion a la Superintendencia de Banca y Seguros. 3. ANALISIS DE LA CUESTION EN DISCUSION 3.1 Sobre la competencia de la Comision para conocer la presente denuncia La empresa denunciada senalo que la denuncia debe declararse improcedente porque el tema que plantea el denunciante es una discrepancia juridica sobre la generacion de intereses, lo cual no constituye una afectacion a los derechos del consumidor. Asimismo, senalo que la pretension del denunciante era una de naturaleza civil y por lo tanto correspondia analizar y resolver dicho tema al organo jurisdiccional. Al respecto, cabe senalar que, conforme se establece en el Articulo 1º del Decreto Legislativo Nº 716 - Ley de Proteccion al Consumidor -, estan comprendidos dentro del ambito de aplicacion de esta ley, todas las personas naturales o juridicas, de derecho publico o privado que se dediquen en establecimientos abiertos al publico o en forma habitual a la comercializacion de productos o a la prestacion de servicios en el territorio nacional.3 Por otro lado, tanto el Decreto Legislativo Nº 716 como el Decreto Ley Nº 25868 establecen que la Comision de Proteccion al Consumidor del Indecopi es competente para conocer aquellos supuestos que impliquen infraccion a las normas contenidas en el Decreto Legislativo Nº 716.4 La Ley de Proteccion al Consumidor es contundente al establecer que la competencia de la Comision solo podra ser excluida por MORDAZA expresa de rango legal.5

Al respecto, la Comision considera pertinente traer a colacion la Resolucion Nº 0221-1998/TDC-INDECOPI, emitida por la Sala de Defensa de la Competencia del Tribunal del Indecopi.6 En dicha resolucion se senalo que deben darse dos supuestos para que la Comision de Proteccion al Consumidor puede aplicar el Decreto Legislativo Nº 716 en un caso especifico, a saber: (i) que exista una relacion de consumo; y, (ii) que no exista una MORDAZA especial de rango legal que otorgue competencia a un organo distinto a la Comision, respecto de los supuestos contemplados en la Ley de Proteccion al Consumidor. En este orden de ideas, por "norma expresa de rango legal" que excluya la competencia de la Comision, en el sentido contenido en el Articulo 46º de la Ley de Proteccion al Consumidor, unicamente pueden entenderse aquellas disposiciones contenidas en leyes, u otras normas de igual jerarquia, que senalen que una entidad administrativa distinta sera competente para sancionar las presuntas infracciones al Decreto Legislativo Nº 716 que puedan cometerse en un sector de consumo especifico. En el presente caso, la Comision observa que no existe MORDAZA expresa de rango legal que excluya su competencia. Asimismo, se aprecia la existencia de una relacion de consumo entre las partes incursas en el presente MORDAZA, en tanto que el denunciante es titular de la cuenta de ahorros Nº 505-2-366633, en Dolares, y la cuenta de ahorros Nº 505-1-418206, en Nuevos Soles del Banco. En este orden de ideas, la Comision considera que es competente para conocer los hechos materia de la presente denuncia que pudiesen configurar infracciones a la Ley de Proteccion al Consumidor. 3.2 De la pretension del denunciante sobre la modificacion de la tasa de interes y el reintegro del interes pagado en exceso; asi como la amortizacion de las cuotas de octubre y noviembre de 1997 La Comision de Proteccion al Consumidor es un organo administrativo, y como tal, su competencia y facultades, se encuentran legalmente establecidas, de modo que cualquier acto que realice mas alla de la competencia que le corresponde, estara viciado de nulidad, tal y como lo establece el Articulo 43º inciso a) de la Ley General de Procedimientos Administrativos.7 Si bien la Ley de Proteccion al Consumidor, Decreto Legislativo Nº 716, reconoce el derecho del consumidor a reclamar indemnizaciones, asi como devoluciones de cantidades pagadas por los consumidores en ciertos casos, ello no implica que el organo administrativo esta en la facultad de tramitar y resolver las pretensiones de dicha naturaleza.8 Ello se desprende inequivocamente del Articulo 39º del Decreto Legislativo Nº 716 que establece claramente la independencia entre las sanciones administrativas y las acciones civiles o penales. Por lo tanto, siendo la pretension del denunciante una de naturaleza civil, co-

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Conforme senalo el denunciado en su escrito de descargos, el mandato judicial contenia la indicacion adicional que la suma retenida quedaria a orden y disposicion del Juzgado. "Articulo 1º.- Estan sujetas a la presente Ley todas las personas, naturales o juridicas, de derecho publico o privado, que se dediquen en establecimientos abiertos al publico, o en forma habitual, a la produccion o comercializacion de bienes o la prestacion de servicios en el territorio nacional." Ley de Organizacion y Funciones del Indecopi. "Articulo 23º.- Corresponde a la Comision de Proteccion al Consumidor velar por el cumplimiento de la Ley de Proteccion al Consumidor aprobada por el Decreto Legislativo Nº 716. Para el efecto, asume las funciones que se refieren los Articulos 38º y 42º de dicha MORDAZA legal." Ley de Proteccion al Consumidor. "Articulo 46º.- La autoridad competente para conocer de los procedimientos administrativos y la imposicion de las sanciones previstas en la presente MORDAZA, es la Comision de Proteccion al Consumidor. La competencia de la Comision de Proteccion al Consumidor solo podra ser negada por MORDAZA expresa de rango legal. (Agregado por el Articulo 21º Dec.Leg. 807)." Ver Articulo 46º de la Ley de Proteccion al Consumidor, nota 4 supra. Resolucion emitida en el procedimiento de oficio seguido en contra de la Empresa de Transportes MORDAZA MORDAZA Ciccia MORDAZA E.I.R.L. (CIVA), publicada en el Diario Oficial El Peruano el dia 3 de setiembre de 1998. "Articulo 43º.- Son nulos de pleno derecho los actos administrativos: a) dictados por organo incompetente(...)" "Articulo 39º.- Los proveedores que violen las normas establecidas en la presente ley seran sancionados administrativamente, sin perjuicio de las acciones civiles o penales a que hubiere lugar."

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