Norma Legal Oficial del día 06 de enero del año 2001 (06/01/2001)


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NORMAS LEGALES

MORDAZA, sabado 6 de enero de 2001

rresponde solo a los jueces y tribunales civiles pronunciarse sobre tal extremo. 3.3 De la infraccion del Articulo 8º de la Ley de Proteccion al Consumidor En la primera parte del Articulo 8º de la Ley de Proteccion al Consumidor se senala que los proveedores son responsables por la idoneidad y calidad de los productos y servicios que ponen a disposicion de los consumidores en el mercado.9 Esta MORDAZA establece un supuesto de responsabilidad administrativa objetiva. Ello, sin embargo, no impone al proveedor un deber de brindar una determinada calidad de servicios a los consumidores, sino, por el contrario, simplemente el deber de prestarlos en los terminos y condiciones ofrecidas y acordadas, expresa o implicitamente. Asi, el mencionado Articulo 8º contiene el MORDAZA de garantia implicita - esto es, la obligacion del proveedor de responder por el bien o servicio en caso este no resultara idoneo para satisfacer las expectativas de un consumidor razonable. Al respecto, cabe traer a colacion el precedente de observancia obligatoria establecido por la Sala de Defensa de la Competencia del Tribunal del Indecopi mediante Resolucion Nº 085-96-TDC (Humberto MORDAZA MORDAZA contra Kourus E.I.R.L.), 10 en el que se senala que: "De acuerdo a lo establecido en la primera parte del Articulo 8º del Decreto Legislativo Nº 716, se presume que todo proveedor ofrece como una garantia implicita, que el bien o servicio materia de transaccion comercial con el consumidor es idoneo para los fines y usos previsibles para los que normalmente se adquieren estos en el MORDAZA, segun lo que esperaria un consumidor razonable, considerando las condiciones en las cuales los productos fueron adquiridos o los servicios contratados." Por otro lado, la idoneidad del bien o servicio debe ser en MORDAZA, analizada en abstracto, esto es considerando lo que normalmente esperaria un consumidor razonable, salvo que de los terminos acordados o senalados expresamente por el consumidor se desprenda algo distinto. En este caso el denunciante ha senalado que el Banco no le entrego los intereses correspondientes al capital mantenido en sus dos cuentas de ahorros en el periodo comprendido entre el 12 de MORDAZA de 1996 al 4 de agosto de 1998.11 En este periodo habia recaido sobre dichas cuentas un embargo en forma de retencion. Asimismo, el denunciante senalo que el Banco tampoco consigno los recursos de sus cuentas en el Banco de la Nacion, en donde le hubiesen abonado intereses legales. Por su lado, el Banco reconocio que no abono intereses al denunciante, toda vez que los fondos de sus cuentas de ahorros no podian ser utilizados. Asimismo, indico que no consigno los fondos en el Banco de la Nacion, dado que ello no fue senalado por el Juzgado que ordeno el embargo en cuestion. Sobre el particular, la Comision considera que un consumidor razonable que tiene su dinero en una cuenta de ahorros en un Banco, esperaria que este lo administre conforme a los terminos acordados. Asimismo, un consumidor razonable esperaria, de presentarse alguna eventualidad como la imposicion de una medida cautelar de embargo en forma de retencion sobre los fondos de su cuenta de ahorros, que el Banco cumpla las obligaciones y procedimientos establecidos en las normas vigentes, y adopte las medidas necesarias para garantizar la integridad de su dinero. En ese sentido, el Codigo Procesal Civil regula el embargo en forma de retencion como uno de los tipos de medidas cautelares que se pueden dictar para asegurar el cumplimiento de una decision definitiva. Asimismo, el Codigo de Procedimientos Penales tambien regula este MORDAZA de medida cautelar, que en el caso de los procesos penales, sirve para garantizar el pago de la reparacion civil que eventualmente se fije en la sentencia. En el presente caso, el embargo ha sido ordenado por un Juez penal y en el MORDAZA de una instruccion penal, por ello, es de aplicacion el Articulo 98º del vigente Codigo de Procedimientos Penales, cuyo texto es el siguiente: "El embargo podra adoptar tambien las formas de deposito, intervencion o retencion, segun los casos. El deposito de dinero ... se MORDAZA en la MORDAZA de Depositos y Consignaciones." (hoy Banco de la Nacion) Asimismo, el Articulo 657º del Codigo Procesal Civil, aplicable supletoriamente en lo que no se oponga a la

naturaleza del procedimiento penal, establece igualmente lo siguiente: "Cuando la medida recae sobre derechos de credito u otros bienes en posesion de terceros, cuyo titular es el afectado con MORDAZA, puede ordenarse al poseedor retener el pago a la orden del Juzgado, depositando el dinero en el Banco de la Nacion. Tratandose de otros bienes, el retenedor asume las obligaciones y responsabilidades del depositario, salvo que los ponga a disposicion del Juez." (el subrayado es nuestro) Como puede apreciarse, MORDAZA normas parten de diferenciar el embargo en forma de deposito de bienes muebles,12 del embargo en forma de deposito cuando este recae sobre dinero que esta en poder de un Banco, denominado embargo en forma de retencion. En ambos tipos de embargo existe la obligacion legal expresa de conservar: (i) el valor del bien,13 y ademas, (ii) de evitar que se perjudique la posible percepcion que pueda generar el bien; por ejemplo, de los frutos civiles.14 Un MORDAZA ejemplo de esto ultimo es el Articulo 650º del Codigo MORDAZA citado, que establece que cuando se embarga en forma de deposito un bien inmueble no inscrito, se obliga al depositario a permitir que el inmueble sea arrendado y que por lo tanto se perciban los frutos civiles correspondientes (en el caso de los inmuebles, estos frutos son la renta derivada de una relacion de arrendamiento entre propietario y arrendatario). Esta es la misma logica que esta detras de los citados Articulos 98º y 657º del Codigo de Procedimientos Penales y Codigo Procesal Civil, respectivamente. Es por eso que dichas normas establecen la obligacion expresa del Banco retenedor de depositar el dinero embargado en el Banco de la Nacion (acto denominado "consignacion judicial"). Por lo demas, siempre que se afecta judicialmente dinero la ley determina que este sea depositado ("consignado") en el Banco de la Nacion, a fin de que se generen los intereses legales, y para evitar el riesgo de que el capital se pierda o sea improductivo.15

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"Articulo 8º.- Los proveedores son responsables, ademas, por la idoneidad y calidad de los productos y servicios; por la autenticidad de las MORDAZA y leyendas que exhiben los productos; por la veracidad de la propaganda comercial de los productos; y por el contenido y la MORDAZA util del producto indicados en el envase, en lo que corresponde." MORDAZA MORDAZA MORDAZA contra Kourus E.I.R.L.: Resolucion Nº 085-96 de fecha 13 de noviembre de 1996, publicada en el Diario Oficial El Peruano el dia 30 de noviembre de 1996. Ver estados de cuenta de fecha 5 de agosto de 1998 y las notificaciones emitidas por el Banco al denunciante de fechas 12 de MORDAZA de 1996. En dichos documentos puede contrastarse que los montos de las cuentas de ahorros son los mismos a pesar de haber transcurrido aproximadamente 2 anos. Codigo Procesal Civil "Articulo 649º.- Embargo en forma de deposito y secuestro.- Cuando el embargo en forma de deposito recae en bienes muebles del obligado, este sera constituido en depositario, salvo que se negare a aceptar la designacion, en cuyo caso se procedera al secuestro de los mismos, procediendose de la manera como se indica en el parrafo siguiente. (...) Tratandose de dinero, joyas, piedras y metales preciosos u otros bienes similares, seran depositados en el Banco de la Nacion." (el subrayado es nuestro). Codigo Procesal Civil "Articulo 618º.- Medida anticipada.- Ademas de las medidas cautelares reguladas, el Juez puede adoptar medidas anticipadas destinadas a evitar un perjuicio irreparable o asegurar provisionalmente la ejecucion de la sentencia definitiva. A este efecto, si una medida se hubiere ejecutado sobre bienes perecibles o cuyo valor se deteriore por el transcurso del tiempo u otra causa, el Juez, a pedido de parte, puede ordenar su enajenacion, previa citacion a la contraria. La enajenacion puede sujetarse a las estipulaciones que las partes acuerden. El dinero obtenido mantiene su funcion cautelar, pudiendo solicitarse su conversion a otra moneda si se acreditara su necesidad. La decision sobre la enajenacion o conversion es apelable sin efecto suspensivo." Codigo Procesal Civil "Articulo 622º.- Deterioro o perdida de bien afecto a medida cautelar.- El peticionante de la medida y el organo de MORDAZA judicial respectivo, son responsables solidarios por el deterioro o la perdida del bien afecto a medida cautelar. Esta responsabilidad es regulada y establecida por el Juez de la demanda siguiendo el tramite previsto en el Articulo 621º." Codigo Civil "Articulo 891º.- (...) Son frutos civiles los que el bien produce como consecuencia de una relacion juridica". Este seria el caso de la relacion juridica derivada de un mutuo de dinero. Codigo Procesal Civil "Articulo 628º.- Sustitucion de la medida.- Cuando la medida cautelar garantiza una pretension dineraria, el afectado puede depositar el monto fijado en la medida, con lo que el Juez de plano la sustituira. La suma depositada se mantendra en garantia de la pretension y devengara el interes legal. (...)" (el subrayado es nuestro).

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