Norma Legal Oficial del día 06 de enero del año 2001 (06/01/2001)


Si dese vizualizar el documento entero como pdf click aqui.

TEXTO DE LA PÁGINA 51

MORDAZA, sabado 6 de enero de 2001

NORMAS LEGALES

Pag. 196937

Civil, que no eran de aplicacion a este caso debido a que, por la naturaleza del organo jurisdiccional que habia emitido el mandato de retencion, debio cenirse estrictamente a las normas del ambito penal. El 12 de MORDAZA de 2000 se llevo a cabo el informe oral solicitado por el Banco, diligencia que se realizo unicamente con la asistencia de este. El 14 de noviembre de 2000 se elaboro el Informe Nº 022-2000/TDC, mediante el cual se efectuo un resumen de las respuestas que, a solicitud de la Secretaria Tecnica de la Sala, habian brindado diversas entidades financieras acerca de los temas materia de denuncia. Para efectos de proteger el derecho de defensa de las partes involucradas, se puso en conocimiento del senor MORDAZA y del Banco el informe MORDAZA mencionado y se les otorgo un plazo de tres dias utiles para que presentaran los comentarios u observaciones que consideraran pertinentes. El 24 de noviembre de 2000, esto es, dos dias despues de vencido el plazo otorgado para tal efecto, el Banco presento sus observaciones al informe MORDAZA senalado, ratificandose en los argumentos vertidos a lo largo del procedimiento. II CUESTIONES EN DISCUSION De los antecedentes expuestos y del analisis efectuado en el presente caso, las cuestiones en discusion consisten en determinar lo siguiente: (i) si el Banco cumplio con brindar un servicio idoneo al denunciante en los terminos del Articulo 8º del Decreto Legislativo Nº 716, al no abonar los intereses devengados durante el tiempo en que sus cuentas de ahorro estuvieron retenidas, como consecuencia de una orden de embargo en forma de retencion dictada por el Juzgado Penal Especializado en Delitos Tributarios; (ii) si corresponde integrar la resolucion apelada en los extremos que ordeno la publicacion y la remision de la misma a la Superintendencia de Banca y Seguros para ponerla en su conocimiento; y, (iii) si, de ser el caso, corresponde que esta Sala solicite al Directorio del INDECOPI la publicacion de la presente resolucion. III ANALISIS DE LAS CUESTIONES EN DISCUSION III.1 Sobre la idoneidad del servicio prestado por el Banco El Articulo 8º del Decreto Legislativo Nº 7162 establece un supuesto de responsabilidad administrativa objetiva conforme al cual los proveedores son responsables por la calidad e idoneidad de los servicios que ofrecen en el mercado. Ello, sin embargo, no impone al proveedor el deber de brindar una determinada calidad de servicios a los consumidores, sino, simplemente, el deber de prestarlos en las condiciones ofrecidas y acordadas, expresa o implicitamente3 . El precedente de observancia obligatoria aprobado por la Sala mediante la Resolucion Nº 085-96-TDC4 establecio que el Articulo 8º del Decreto Legislativo Nº 716 contiene la presuncion de que todo proveedor ofrece una garantia implicita por los productos o servicios que comercializa, los cuales deben resultar idoneos para los fines y usos previsibles para los que normalmente se adquieren en el mercado. Ello, segun lo que esperaria normalmente un consumidor razonable, considerando las condiciones en las cuales los productos o servicios fueron adquiridos o contratados. Asimismo, el hecho de que la ley contenga una garantia implicita y objetiva a favor de los consumidores no significa que el proveedor tenga siempre que responder en todos los casos en que el producto o el servicio no resulten idoneos para la finalidad a la cual estan destinados. Para que la responsabilidad se traslade al proveedor y surja para este la obligacion de responder frente al consumidor es necesario que exista una relacion de causalidad entre su conducta y la falta de idoneidad en el bien o servicio. A lo largo del procedimiento, el denunciante ha manifestado que el Banco debio efectuar una de las dos cosas siguientes: (a) pagarle los intereses que su cuenta hubiera generado durante la retencion de sus fondos; o, (b) consignar el monto retenido en el Banco de la Nacion, en donde se pagaba el interes legal correspondiente.

En su defensa, el Banco, en un primer momento, argumento que durante el periodo en el cual los fondos de las cuentas de ahorro del denunciante estuvieron retenidos, dejaron de revestir la calidad de cuentas de ahorro y, en consecuencia, dejaron de devengarse los intereses respectivos, toda vez que al estar inmovilizadas no podian ser utilizadas ni por el Banco ni por el cliente. Asimismo, el Banco senalo que las obligaciones que le asistian como depositario de las cuentas retenidas, eran las establecidas en los Articulos 657º y 658º del Codigo Procesal Civil, que regulan el embargo en forma de retencion. Sin embargo, posteriormente, el Banco argumento que las normas que debian aplicarse al presente procedimiento eran las que regian el MORDAZA penal, puesto que el organo jurisdiccional que habia dictado la medida cautelar materia de denuncia era un juzgado penal. Finalmente, el Banco anadio que el mandato judicial de retencion no habia ordenado la consignacion de la suma retenida en el Banco de la Nacion, por lo que no estaba obligado a efectuar dicha operacion. La Sala considera que si bien el MORDAZA penal tiene sus propias normas, no debe olvidarse que las normas procesales civiles son supletorias en todo lo no regulado en los demas ordenamientos procesales5 . En tal sentido, teniendo en cuenta que la MORDAZA penal no establece la forma en que se debe realizar el embargo en forma de retencion en los casos que versen sobre dicha MORDAZA del derecho, resulta de aplicacion supletoria la MORDAZA civil. Adicionalmente, debe tenerse presente que la naturaleza de las medidas cautelares es una sola, asi como su finalidad, cual es la de asegurar la eficacia de la decision final del juzgador. Sin perjuicio de lo expuesto, es oportuno aclarar que la materia controvertida en el presente procedimiento consiste en determinar si la conducta del Banco, consistente en omitir el pago de los intereses correspondientes a las cuentas de ahorro del denunciante, genero un incumplimiento a las normas de proteccion al consumidor, teniendo en cuenta lo que esperaria un consumidor razonable MORDAZA las circunstancias de la adquisicion del servicio.

2

LEY DE PROTECCION AL CONSUMIDOR, Articulo 8º.- Los proveedores son responsables, ademas, por la idoneidad y calidad de los productos y servicios; por la autenticidad de las MORDAZA y leyendas que exhiben los productos; por la veracidad de la propaganda comercial de los productos; y por el contenido y la MORDAZA util del producto indicados en el envase, en lo que corresponde. Ver Resolucion Nº 099-96-TDC, en el MORDAZA seguido por MORDAZA Olivero MORDAZA de Noejovich contra la empresa United Airlines, por infracciones en la prestacion del servicio de transporte publico de pasajeros. En dicha oportunidad se sanciono a la empresa denunciada, al considerarse que era objetivamente responsable por la inejecucion de parte de las obligaciones que como empresa de transporte aereo le correspondian. Se considero que, a pesar de la existencia de un caso fortuito, el mismo que impidio la realizacion oportuna de parte de las prestaciones materia del contrato, un consumidor razonable no se encontraba en posicion de prever que, aun en dicha circunstancia, se veria privado de contar con su equipaje, MORDAZA si tendria que retrasarse su vuelo hacia la MORDAZA de destino por un dia entero. La Resolucion Nº 085-96-TDC del 13 de noviembre de 1996, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 30 de noviembre de 1996, confirmo la resolucion por la cual la Comision de Proteccion al Consumidor declaro fundada la denuncia interpuesta por el senor MORDAZA MORDAZA MORDAZA contra Kouros E.I.R.L., a proposito de la comercializacion de un par de zapatos que se rompieron dos meses despues de haber sido adquiridos. En dicha resolucion, se establecio el siguiente precedente de observancia obligatoria: "a) De acuerdo a lo establecido en la primera parte del Articulo 8º del Decreto Legislativo 716, se presume que todo proveedor ofrece como una garantia implicita, que el bien o servicio materia de la transaccion comercial con el consumidor es idoneo para los fines y usos previsibles para los que normalmente se adquieren estos en el MORDAZA, segun lo que esperaria un consumidor razonable, considerando las condiciones en las cuales los productos fueron adquiridos o los servicios contratados, lo que comprende el plazo de duracion razonablemente previsible de los bienes vendidos. Sin embargo, si las condiciones y terminos puestos en conocimiento del consumidor o que hubieran sido conocibles usando la diligencia ordinaria por parte de este, contenidos en los documentos, envases, boletas, recibos, garantias o demas instrumentos a traves de los cuales se informa al consumidor excluyen o limitan de manera expresa los alcances de la garantia implicita, estas exclusiones o limitaciones seran oponibles a los consumidores. b) La carga de la prueba sobre la idoneidad del producto corresponde al proveedor del mismo. Dicha prueba no implica necesariamente determinar con precision el origen o causa real de un defecto, sino simplemente que este no es atribuible a causas imputables a la fabricacion, comercializacion o manipuleo." CODIGO PROCESAL CIVIL, Primera Disposicion Final .- Las disposiciones de este Codigo se aplican supletoriamente a los demas ordenamientos procesales, siempre que MORDAZA compatibles con su naturaleza.

3

4

5

Deseo borrar mis datos personales que aparecen en esta página.